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Documento DOUE-L-1991-81972

Reglamento (Ceca, Cee, Euratom) nº 3830/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de esas Comunidades en lo relativo a las modalidades de actualización de las retribuciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 31 de diciembre de 1991, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81972

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 1 de su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Habiendo tenido conocimiento del informe de la comisión de concertación creada mediante Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981,

Considerando que, a raíz de sus decisiones de 20 de marzo de 1972 y de 26 de junio de 1976, el Consejo, mediante Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE (2), definió, para un período de diez años, las normas aplicables a las actualizaciones de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades;

Considerando que de esta forma se han podido garantizar relaciones de colaboración social entre las instituciones europeas y sus funcionarios y otros agentes con vistas a evitar conflictos por lo que respecta a las actualizaciones de las retribuciones;

Considerando que habida cuenta de esta experiencia conviene confirmar y precisar por vía reglamentaria las modalidades con arreglo a las cuales el Consejo aplica, a propuesta de la Comisión, los artículos 64 y 65 del Estatuto, a fin de mantener dichas relaciones entre las instituciones europeas y sus funcionarios y otros agentes;

Considerando que conviene reafirmar el principio de la evolución paralela, al alza y a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales y de los funcionarios de las Comunidades Europeas;

Considerando que la aplicación del principio de paralelismo exige que se tenga en cuenta la evolución del coste de la vida a que se ven confrontados los funcionarios de las Comunidades Europeas;

Considerando no obstante que se iniciarán, bajo la égida de la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas los trabajos de análisis de los problemas existentes con objeto de facilitar una mejor posibilidad de comparación de los índices de precios, con vistas a acelerar la racionalización de la metodología de elaboración de dichos índices;

Considerando que en este contexto, se ha considerado oportuno que la actualización anual se realice tomando como base el índice común previsto en el artículo 65 del Estatuto, ponderado de forma tal que incorpore en un 25 % el índice belga (componente Bruselas capital);

Considerando que el principio de paralelismo permite tener en cuenta la situación económica y social en la misma medida que lo han hecho los Estados miembros respecto a los funcionarios nacionales, mediante sus decisiones

relativas a los ajustes salariales;

Considerando que conviene establecer con la mayor precisión los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas en servicio en los diferentes lugares de destino, a fin de respetar el principio de equivalente del poder adquisitivo;

Considerando que, con objeto de respetar los principios de paralelismo y de equivalencia del poder adquisitivo, conviene precisar el procedimiento con arreglo al cual el Consejo tiene en cuenta las variaciones sensibles del coste de la vida con vistas a la actualización de los coeficientes correctores con arreglo al apartado 2 del artículo 65 del Estatuto; que, con tal ocasión, en el caso de que se haya previsto una evolución negativa del poder adquisitivo, procederá realizar la correspondiente actualización a la baja;

Considerando que, en caso necesario, deben tenerse en cuenta las necesidades de reclutamiento;

Considerando no obstante que, si se comprueba un grave y repentino deterioro de la situación económica y social, la Comisión puede presentar propuestas adecuadas sobre las que el Consejo decidirá,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se modifican como sigue:

1) En dicho Estatuto, se añade el siguiente artículo:

« Artículo 65 bis

Las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI. »

2) El texto que figura en el Anexo del presente Reglamento se añade como Anexo XI del mencionado Estatuto.

3) En el párrafo primero del artículo 20 del citado régimen, los términos « artículos 63, 64 y 65 del Estatuto » se sustituyen por los términos « artículos 63, 64, 65 y 65 bis del Estatuto ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

A efectos de la aplicación del Anexo XI, el período de referencia para la actualización de las retribuciones al 1 de julio de 1991 comenzará el 1 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no C 129 de 20. 5. 1991, p. 222 y dictamen emitido el 12 de diciembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.

ANEXO

« ANEXO XI

NORMAS DE DESARROLLO DE LOS ARTICULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO

CAPITULO 1

EXAMEN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES

(apartado 1 del artículo 65 del Estatuto)

Sección 1

Elementos de las actualizaciones anuales

Artículo 1

1. Informe de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas

A efectos del examen previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada la "Oficina Estadística", elaborará cada año, antes del final del mes de septiembre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, las paridades económicas entre Bruselas y los demás lugares de destino en los Estados miembros y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales, en lo sucesivo denominada "evolución del poder adquisitivo".

El período de referencia de estos elementos la constituirán los doce meses anteriores al 1 de julio del año durante el cual se realiza el examen.

2. Evolución del coste de la vida en Bruselas (índice común)

La Oficina Estadística, de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros, en lo sucesivo denominados los "institutos nacionales", establecerá un índice común que permita medir la evolución del coste de vida experimentada por los funcionarios de las Comunidades Europeas en Bruselas.

3. Paridades económicas

a) La Oficina Estadística, de acuerdo con los institutos nacionales, calculará las paridades económicas que reflejen las equivalencias del poder adquisitivo entre las retribuciones pagadas a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los Estados miembros, en las capitales y en otros lugares de destino previstos en el artículo 9, en relación con Bruselas.

b) Las paridades económicas se calcularán de tal manera que cada partida de los elementos pueda ser comprobada mediante un estudio directo al menos una vez cada cinco años.

4. Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)

a) Con objeto de medir en porcentaje la evolución al alza y a la baja del poder adquisitivo de las retribuciones en las funciones públicas nacionales, la Oficina Estadística determinará, basándose en los datos suministrados por los servicios nacionales correspondientes, los indicadores específicos que muestren la evolución de las retribuciones reales de los funcionarios nacionales de cada una de las administraciones centrales durante el período de referencia.

Los diferentes indicadores específicos se establecerán de los formas:

- un indicador para cada una de las cuatro categorías A, B, C y D,

- un indicador medio ponderado en función de los efectivos de los funcionarios nacionales de estas cuatro categorías.

Cada uno de estos indicadores se establecerá en términos brutos y netos

reales. Para pasar del bruto al neto se tendrán en cuenta las retenciones obligatorias así como los elementos fiscales generales.

Para el establecimiento de los indicadores brutos y netos para el conjunto del los Estados miembros, se ponderarán los resultados por países conforme a las masas salariales de las administraciones centrales según queden reflejadas en las estadísticas más recientes publicadas en la contabilidad nacional.

b) A petición de la Oficina Estadística, los servicios nacionales le suministrarán los datos complementarios que estime necesarios, con vistas a establecer un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.

Si, tras una nueva consulta con los servicios nacionales, la Oficina Estadística observase anomalías estadísticas en los datos obtenidos, o se viere en la imposibilidad de establecer los indicadores que midan correctamente desde el punto de vista estadístico la evolución de los ingresos reales de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, suministrándole todos los elementos de valoración.

c) Asimismo, la Oficina Estadística evaluará, desde el punto de vista estadístico, la divergencia entre el índice bruto y neto de los indicadores específicos.

d) Junto con los indicadores específicos, la Oficina Estadística presentará, con carácter de indicadores de control, los datos relativos a la masa salarial en términos reales per cápita en el conjunto de las administraciones públicas y en las administraciones centrales, elaborados con arreglo a la definición de la contabilidad nacional.

La Oficina Estadística incluirá en su informe sobre los indicadores específicos las correspondientes explicaciones sobre las divergencias entre éstos y la evolución de los indicadores de control antes mencionados.

Artículo 2

La Comisión elaborará, antes de que finalice 1992, y posteriormente cada tres años, un informe detallado sobre las necesidades de las instituciones en materia de reclutamiento, para su remisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Sobre la base de dicho informe y previa consulta de las restantes instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias, la Comisión presentará al Consejo, en su caso, las propuestas pertinentes debidamente fundamentadas.

Sección 2

Modalidades de la actualización anual de las retribuciones

Artículo 3

1. Con efectos al 1 de julio y con arreglo al apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo decidirá antes del final de cada año sobre la actualización de las retribuciones propuesta por la Comisión, basada en los elementos previstos en la sección 1.

2. El valor de la actualización será igual al producto del indicador específico y del índice común ponderado en un 25 % por el índice belga (componente Bruselas capital). La adaptación se fijará en términos netos y se podrá expresar en porcentaje igual para todos o de forma no proporcional.

La actualización podrá, por tanto, expresarse:

- en porcentaje, y/o

- en valor absoluto.

Si la actualización no se expresa únicamente en porcentaje, se realizará de tal manera que la variación de la masa salarial corresponda a una actualización expresada en porcentaje.

3. El valor de la actualización establecida de esta manera y el coeficiente corrector vigente para los funcionarios destinados en Bélgica tras la aplicación del párrafo cuarto del artículo 63 del Estatuto, se incorporarán, con arreglo al método que se indica a continuación, al cuadro de los sueldos base que figura en el artículo 66 del Estatuto y en los artículos 20 y 63 del régimen aplicable a los otros agentes:

- la cuantía de la retribución neta con coeficiente corrector 100, correspondiente a cada escalón de cada uno de los grados de funcionarios y a cada clase de cada uno de los grupos de los otros agentes, se incrementará con el coeficiente corrector antes citado y con el valor de la actualización anual de las retribuciones, ya sea calculado en forma de porcentaje o de valor absoluto,

- el nuevo cuadro de los sueldos base en términos brutos se establecerá determinando para cada escalón o clase la cuantía bruta que corresponda, tras deducción del impuesto realizada habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4, y de las retenciones obligatorias para los regímenes de seguridad social y de pensiones, a la cuantía de la retribución neta,

- para esta conversión de las cuantías netas en cuantías brutas se tendrá en cuenta la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a las indemnizaciones y asignaciones previstas en el Estatuto,

- el coeficiente corrector aplicable para Bélgica se volverá a fijar en 100, y lo mismo se hará con el coeficiente corrector aplicable para Luxemburgo.

4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, las cantidades que figuran en el artículo 4 de dicho Reglamento se multiplicarán por un factor compuesto:

- del factor resultante de la precedente actualización,

- del coeficiente corrector vigente para los funcionarios destinados en Bélgica tras la aplicación del párrafo cuarto del artículo 63 del Estatuto, antes de la incorporación prevista en el apartado 3 del presente artículo,

- del valor de la actualización de las retribuciones contemplada en el apartado 2, y/o

- del porcentaje medio equivalente, en la medida en que la actualización se haya acordado en valor absoluto.

5. Los coeficientes correctores aplicables en las capitales y en los lugares de destino que no sean Bruselas y Luxemburgo vendrán determinados por las relaciones existentes entre las paridades económicas contempladas en el artículo 1 y los tipos de cambio previstos en el artículo 63 del Estatuto para cada país.

No obstante, serán aplicables las modalidades previstas en el artículo 8 relativas a la retroactividad de la efectividad de los coeficientes

correctores aplicables en los lugares donde exista una inflación elevada.

6. Respecto a los lugares de destino distintos de Bruselas y de Luxemburgo, la evolución del coste de la vida durante el período de referencia resultará indirectamente del producto del índice común de Bruselas por una parte, y la variación de la paridad económica del lugar por otra.

CAPITULO 2

ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES

(apartado 2 del artículo 65 del Estatuto)

Artículo 4

1. Con efectos al 1 de enero, las actualizaciones intermedias de las retribuciones previstas en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto se decidirán en caso de variación sensible del coste de vida, si se alcanzare un umbral de sensibilidad y teniendo en cuenta la previsión de la evolución del poder adquisitivo durante el período anual corriente de referencia.

2. La propuesta de la Comisión se remitirá al Consejo a más tardar durante la segunda quincena del mes de abril.

3. Dichas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta con ocasión de la actualización anual de las retribuciones.

Artículo 5

1. La previsión de la evolución del poder adquisitivo respecto al correspondiente período será realizada por la Oficina Estadística durante el mes de marzo de cada año basándose en los elementos suministrados en la reunión prevista en el artículo 12.

Si esta previsión da un porcentaje negativo, la mitad de este último se tendrá en cuenta en la actualización.

2. La evolución del coste de vida en Bruselas se medirá mediante el índice común del período de referencia del segundo semestre del año civil anterior.

3. Respecto a los lugares distintos de Bruselas y de Luxemburgo, se calculará una paridad económica en relación con Bruselas. La evolución del coste de vida se calculará con arreglo a las modalidades definidas en el apartado 6 del artículo 3.

Artículo 6

1. El umbral de sensibilidad queda establecido en el 55 % del tipo medio de la evolución del coste de vida de la Comunidad, experimentada durante le segundo semestre del año civil anterior publicada por la Oficina Estadística en su actualización mensual de los precios al consumo. No obstante, se establece un límite del 2,75 % y un límite máximo del 5 %.

2. A efectos de la aplicación del umbral así establecido, se adoptará el siguiente procedimiento sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 para el cálculo del coeficiente corrector:

- cuando se alcance o supere en Bruselas el umbral definido anteriormente, se actualizarán los coeficientes correctores vigentes para el conjunto de los lugares de destino,

- cuando no se alcance en Bruselas el umbral de sensibilidad, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de los lugares que experimenten una inflación superior a dicho umbral.

Artículo 7

1. El valor de la actualización será igual al índice común de Bruselas,

multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto, en el caso de que éste sea negativo.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6:

- el coeficiente corrector para Bruselas y Luxemburgo será igual al producto del valor de la actualización y del antiguo coeficiente corrector,

- el coeficiente corrector para los otros lugares de destino será igual al producto del valor de la actualización y de la relación entre la paridad económica y el tipo de cambio correspondiente previsto en el artículo 63 del Estatuto.

CAPITULO 3

PAISES CON UNA INFLACION ELEVADA

(fecha de efectividad de los coeficientes correctores)

Artículo 8

1. Respecto a los países con una inflación elevada, la fecha de efectividad de los coeficientes correctores será anterior al 1 de enero respecto a la actualización intermedia o al 1 de julio respecto a la actualización anual, con objeto de compensar la pérdida de poder adquisitivio en correspondencia con la que existiría en un lugar en el que la evolución del coste de vida fuera la del umbral de sensibilidad. Para cada lugar de destino, se determinará el número teórico de días en que sería preciso adelantar la fecha de efectividad para obtener esta equivalencia en la pérdida, con arreglo a la siguiente fórmula:

6 + [ 1 b

1 b ] 6 + [ 1 a

1 a ] b

N = 30

1 1

en la que "N" es el número teórico de días, "a" es el porcentaje de evolución del coste de vida en el lugar + 1, y "b" es el nivel del umbral de sensibilidad + 1.

2. Sobre la base del número teórico de días, las fechas de efectividad quedan establecidas:

- en el día primero de mes para los lugares de destino que tengan una fecha teórica situada entre el día 22 del mes anterior y el día 6 del mes que se considere, y

- en el día 16 del mes para los lugares de destino que tengan una fecha teórica situada entre el 7 y el 21 del mismo mes.

En ningún caso la fecha de efectividad podrá ser el 1 o el 16 de diciembre para la actualización intermedia ni el 1 o el 16 de junio para la actualización anual.

CAPITULO 4

CREACION DE COEFICIENTES CORRECTORES

(artículo 64 del Estatuto)

Artículo 9

Sobre la base de un informe de la Oficina Estadística y cuando existan elementos objetivos que revelen una distorsión sensible del poder adquisitivo en un lugar determinado, en relación con el nivel comprobado en la capital del Estado miembro correspondiente, el Consejo, a propuesta de la

Comisión y con arreglo al párrafo segundo del atículo 64 del Estatuto, decidirá la fijación de un coeficiente corrector para dicho lugar.

CAPITULO 5

CLAUSULA DE EXCEPCION

Artículo 10

En caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la Comunidad, valorado a la luz de datos objetivos suministrados al respecto por la Comisión, ésta, previa consulta de las restantes instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias, presentará las propuestas pertinentes al Consejo, quien decidirá por mayoría cualificada previa consulta de las demás instituciones interesadas, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado constitutivo de un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

CAPITULO 6

FUNCION DE LA OFICINA ESTADISTICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADISTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 11

La Oficina Estadística tendrá como función velar por la calidad de los datos de base y de los métodos estadísticos empleados para elaborar los elementos tenidos en cuenta en las actualizaciones de las retribuciones. En particular, estará encargada de realizar cualquier valoración o iniciar cualquier estudio necesario para este cometido.

Artículo 12

La Oficina Estadística convocará en el mes de marzo de cada año a un grupo de trabajo compuesto por expertos de los institutos nacionales y denominado "grupo del artículo 65 del Estatuto".

En dicha ocasión se procederá a realizar un examen de los problemas estadísticos relativos a los indicadores específicos y más concretamente de los problemas que plantea la determinación de estos indicadores en valor neto.

Asimismo, durante la reunión se comunicarán:

- los datos relativos a la evolución de la duración del trabajo en las administraciones centrales,

- los elementos que permitan establecer una previsión de la evolución del poder adquisitivo relativa a la actualización intermedia de las retribuciones.

Artículo 13

Al menos una vez al año, y a más tardar durante el mes de septiembre, la Oficina Estadística convocará a un grupo de trabajo compuesto por los expertos de los institutos nacionales, denominado "grupo del artículo 64 del Estatuto".

En dicha ocasión se procederá, en particular, a realizar un examen global de los problemas estadísticos relativos a la determinación del índice común y de las paridades económicas.

Artículo 14

Cada Estado miembro comunicará a la Oficina Estadística los elementos que tengan una repercusión directa o indirecta en la composición y la evolución

de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

CAPITULO 7

DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULA DE REVISION

Artículo 15

1. Las disposiciones establecidas en el presente Anexo se aplicarán durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio del año 2001.

2. Al término del quinto año se llevará a cabo una evaluación, seguida, en su caso, de una revisión basada en un informe remitido al Parlamento Europeo y al Consejo y en una eventual propuesta de la Comisión, previa consulta de las restantes instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Salarios

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