LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2938/91 del Consejo, de 1 de octubre de 1991, relativo a una acción común de urgencia para el suministro gratuito de determinados productos agrícolas a Albania (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que
deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2943/91 de la Comisión (6) establece las normas de una intervención de urgencia a fin de suministrar trigo blando panificable a Albania;
Considerando que para evitar que puedan producirse distorsiones de origen monetario al realizar la conversión de las ofertas de los gastos de suministros adjudicados en ecus, conviene utilizar un tipo más cercano a la realidad económica que el tipo de conversión agrícola, sin por ello dejar de respetar la aplicación del factor de corrección mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (8), establece la publicación de dicho tipo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2943/91, se sustituye la tercera frase del párrafo primero por:
« Este importe se convertirá aplicando el tipo de conversión mencionado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ) válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.
( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 280 de 8. 10. 1991, p. 4. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (6) DO no L 280 de 8. 10. 1991, p. 16. (7) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.
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