LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de introducción de organismos nocivos, la madera de coníferas que se ajuste a las descripciones del código NC ex 4407 10 y originaria de Canadá, China,
Japón, Corea y Estados Unidos no puede introducirse en la Comunidad, salvo si ha sido secada en horno de forma adecuada e identificada como tal;
Considerando, no obstante, que el segundo guión del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE autoriza excepciones a esta disposición, siempre y cuando se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;
Considerando, además, que el tercer guión del apartado 3 del artículo 14 de la citada Directiva admite excepciones a la disposición que exige un certificado fitosanitario, siempre que se proporcionen garantías equivalentes y se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;
Considerando que, mediante la Decisión 90/505/CEE (3), la Comisión autorizó determinadas excepciones con respecto a la madera aserrada de coníferas originaria de Canadá, supeditadas al cumplimiento de ciertas condiciones técnicas y basadas en la utilización de un « certificado de descortezado y de control de orificios larvarios »;
Considerando que esa Decisión establece que la autorización expirará el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que, habida cuenta de la duración del transporte entre el Canadá y la Comunidad, resulta imposible que todos los envíos para los que se ha expedido un « certificado de descortezado y de control de orificios larvarios » antes del 1 de enero de 1992 lleguen a los puertos de descarga de la Comunidad antes del 31 de diciembre de 1991;
Considerando que las circunstancias justifican que la autorización siga siendo válida;
Considerando que, por consiguiente, la aplicación de la autorización debe adaptarse a la duración de los transportes antes mencionada;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 90/505/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 3
La autorización contemplada en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1991. Se aplicará a los envíos para los que se haya expedido un "certificado de descortezado y de control de orificios larvarios" antes del 1 de enero de 1992 y se importen en la Comunidad a más tardar el 29 de febrero de 1992. Podrá revocarse antes de esa fecha si se comprobare que los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 para impedir la introducción de organismos nocivos son insuficientes o no se han cumplido. »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO nº L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.
(3) DO nº L 282 de 13. 10. 1990, p. 63.
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