EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1),
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 3339/87 (2), se estableció un derecho antidumping del 40 % sobre las importaciones de urea originarias de Arabia Saudí;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 450/89 (3), el importe de este derecho antidumping, tras una reconsideración parcial, se redujo al 12,8 %;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3339/87 ha sido anulado por sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de junio de 1991, en el asunto no C-49/88, por lo que respecta al establecimiento de un derecho antidumping impuesto a los demandantes de Arabia Saudí;
Considerando que en estas circunstancias, se considera que procede derogar el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 450/89 sobre las importaciones de urea originarias de Arabia Saudí, dado que los hechos que llevaron a adoptar el Reglamento (CEE) no 3339/87, que fue objeto de la decisión del Tribunal anteriormente mencionada, no se reconsideraron, en lo esencial, durante la investigación que llevó a adoptar el Reglamento (CEE) no 450/89; que por otra parte, se considera apropiado tener en cuenta el hecho de que las importaciones de que se trata en la Comunidad fueron insignificantes a partir de la investigación originaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de urea originaria de Arabia Saudí por el Reglamento (CEE) no 450/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 25 de febrero de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1. (3) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 1.
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