EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4056/89 (3), delimita un área de veda destinada a la protección de caballas juveniles y, en el supuesto de que el Consejo no adoptara una decisión antes del 30 de noviembre de 1991, dicha medida desaparecería a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, según los dictámenes científicos más recientes, debería mantenerse la mencionada área de veda con objeto de preservar la población de caballa occidental, y que, en consecuencia, debe modificarse el mencionado texto para mantener dicha medida,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El último párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 queda suprimido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. PRONK
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 75.
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