EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 del mismo Reglamento;
Considerando que la aplicación de una política de conservación y gestión de los recursos pesqueros resulta cada vez más necesaria en esta región marítima para preservar el capital pesquero y fomentar su aprovechamiento en beneficio, en particular, de la población costera;
Considerando que deben emprenderse estudios y proyectos piloto en la fase inicial de la introducción de un nuevo régimen común para descubrir los sectores en que las medidas comunitarias podrían aportar soluciones a problemas concretos especialmente urgentes;
Considerando que, a tal fin, la Comisión debe establecer las normas de desarrollo de dichas medidas, asistida por el Comité permanente de estructuras de la industria pesquera,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el marco del establecimiento progresivo de un régimen común de conservación y gestión de los recursos pesqueros del Mediterráneo, podrá concederse una participación financiera de la Comunidad para estudios y proyectos piloto en las condiciones que determine la Comisión.
Artículo 2
Los estudios y proyectos piloto a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en los sectores prioritarios siguientes:
- estructuras de las pesquerías tradicionales,
- desarrollo de las pesquerías especializadas, como las de esponjas, corales, erizos de mar y algas,
- control de las actividades pesqueras,
- desarrollo de una red estadística,
- coordinación de la investigación y de la utilización de datos científicos.
Artículo 3
La Comisión decidirá acerca de los estudios y proyectos piloto a que se
refiere el artículo 1 previa consulta al Comité permanente de estructuras de la industria pesquera.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. PRONK
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
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