LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3634/89 (2), ha instituido un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo (3), y con efectos desde el 1 de julio de 1991, las islas Canarias son parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 137/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1 y 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 137/79 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. Para la aplicación de los artículos 1 y 2, los buques registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local ("registros de base") de Ceuta o de Melilla no se considerarán como buques de los Estados miembros.
2. Las autoridades aduaneras del puerto de amarre o de armamento de un buque de pesca registrado de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local ("registros de base") de Ceuta o de Melilla no podrán expedir cuadernos de formularios T2M con respecto de dicho buque. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (2) DO no L 355 de 5. 12. 1989, p. 22. (3) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.
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