EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1758/91 (3), establece una garantía de crédito a la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la
Comunidad a la Unión Soviética;
Considerando que es necesario establecer disposiciones para que la garantía comunitaria concedida a petición de la Unión Soviética para la exportación de alimentos, cubra no sólo los contratos con las empresas de la Comunidad sino también los contratos entre la Unión Soviética y las empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia;
Considerando que dicha posibilidad hace posible, en cierta medida, garantizar a los países de Europa central y oriental el mantenimiento de sus mercados tradicionales en la Unión Soviética para los productos agrícolas;
Considerando que la lista y las cantidades de productos agrícolas y alimenticios destinados a la Unión Soviética debe establecerse teniendo en cuenta las necesidades expresadas de común acuerdo entre las autoridades centrales y las autoridades de las repúblicas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 599/91 queda modificado de la siguiente manera:
1) El título se sustituye por el texto siguiente: « Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía de crédito a la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia a la Unión Soviética ».
2) En el artículo 1, a continuación de « productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad », se añaden las palabras « Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia ».
3) La primera frase del artículo 4 se sustituye por la siguiente: « La garantía se concederá únicamente en el caso de que los contratos comerciales financiados con el crédito respaldado por la garantía sólo cubran la compra de productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia y de que se garantice la libre competencia para el reparto de dichos productos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) Dictamen emitido el 10 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (3) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 4.
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