LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3131/90 (4), establece en el apartado 1 del su artículo 24 y, en el caso de la exportación, en su artículo 26 bis, la duración mínima del almacenamiento privado; que la situación actual del mercado de la mantequilla y de la nata hace necesario que el almacenista cuente con la posibilidad de reducir a petición suya la duración mínima del almacenamiento de las cantidades contratadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 685/69 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 24 queda sustituido por el texto siguiente:
« 1. Sólo se podrá conceder la ayuda al almacenamiento prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 si la duración del mismo es de un mínimo de ciento veinte días. No obstante, a petición del almacenista, la duración mínima de almacenamiento se podrá reducir a noventa días y el importe de la ayuda se adaptará en consecuencia. ».
2. En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 bis, tras las
palabras « noventa días », se añadirá la siguiente frase: « o, a petición del almacenista, de sesenta días, ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12. (4) DO no L 299 de 30. 10. 1990, p. 29.
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