LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, sus artículos 6 bis y 12,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 287/91 (4), contiene las normas de desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias en el sector de la carne de porcino; que, por razones de simplificación administrativa, es conveniente volver a formular esas disposiciones y establecer que, en los casos generales, el tipo de conversión agrícola del sector de la carne de porcino sea igual al tipo representativo de mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3578/88 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 7
1. El tipo de conversión agrícola del sector de la carne de porcino será igual al tipo representativo de mercado determinado con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85.
2. No obstante, en caso de que la aplicación del tipo de conversión agrícola contemplado en el apartado 1 origine una diferencia entre las desviaciones monetarias reales del sector de la carne de porcino y del sector de los cereales superior a:
- 8,000 puntos, en el caso de los Estados miembros que mantienen entre sus monedas una desviación máxima en cualquier momento del 2,25 %,
- 7,000 puntos, en el caso de los demás Estados miembros,
la Comisión fijará el tipo de conversión agrícola y, en caso de ajuste dentro del sistema monetario europeo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85, en función de una desviación monetaria real igual a la del sector de los cereales, una vez sustraído el número de puntos de que se trate. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16. (4) DO no L 35 de 7. 2. 1991, p. 10. (5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.
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