EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati se han realizado de manera satisfactoria en la Comunidad y que se ha utilizado la cantidad anual prevista;
Considerando que las exportaciones de arroz Basmati desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico de la región productora de esta variedad de arroz;
Considerando que, por razones de política comercial y de cooperación con los países terceros, es preciso seguir aplicando, sin modificación de la cantidad cubierta, la reducción de la exacción reguladora establecida en el Reglamento (CEE) no 3877/86 (1);
Considerando que, aunque el Acuerdo de cooperación comercial, económica y de
desarrollo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán (2) se celebró para un período de cinco años, que finalizó el 22 de abril de 1991, dicho Acuerdo se prorroga automáticamente de año en año si ninguna de las Partes lo denuncia seis meses antes de su vencimiento;
Considerando que, para evitar que las prórrogas anuales de la concesión creen un clima de incertidumbre, es necesario prorrogar el Reglamento (CEE) no 3877/86 durante un nuevo período de cinco años, pero que, al mismo tiempo, procede imponer a la Comisión la obligación de poner fin a la aplicación de dicho Reglamento en caso de que el mencionado Acuerdo termine antes del 30 de junio de 1996,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3877/86 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
El artículo 1 será aplicable a las importaciones de una cantidad anual de arroz Basmati equivalente a 10 000 toneladas de arroz descascarillado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1996, siempre que se presente un certificado de autenticidad del país exportador que esté reconocido por la Comunidad. »
2. El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3877/86 queda modificado como sigue:
a) en el párrafo segundo, se sustituye la fecha de 30 de junio de 1991 por la de 30 de junio de 1996;
b) se inserta el párrafo tercero siguiente:
« No obstante, si el Acuerdo de cooperación comercial, económica y de desarrollo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán terminare antes de esa fecha, la Comisión pondrá fin a la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento con efectos a partir del 1 de julio del año en cuestión. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 108 de 25. 4. 1986, p. 3.
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