LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios
intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), modificada por la Decisión 91/133/CEE (4), y, en particular, el apartado 2 del artículo 37,
Considerando que, el 19 de julio de 1991, la Comisión adoptó la Decisión 91/398/CEE (5) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) y el 22 de julio de 1991 la Decisión 91/426/CEE (6) por la que se fijan las condiciones de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO);
Considerando que conviene fijar las disposiciones de aplicación financieras apropiadas y en particular el reparto de la participación financiera comunitaria entre los Estados miembros, así como las condiciones de asignación de posibles adelantos a algunos Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La participación financiera de la Comunidad se repartirá en número de unidades por Estado miembro, definidos en el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE, de la siguiente manera:
- Bélgica: 35 unidades,
- Dinamarca: 25 unidades,
- Alemania: 499 unidades,
- Grecia: 75 unidades,
- España: 499 unidades,
- Francia: 120 unidades,
- Irlanda: 40 unidades,
- Italia: 499 unidades,
- Luxemburgo: 2 unidades,
- Países Bajos: 50 unidades,
- Portugal: 35 unidades,
- Reino Unido: 120 unidades.
Artículo 2
1. Los reembolsos correspondientes a los Estados miembros, contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE sólo cubrirán gastos sin IVA.
2. Los justificantes previstos en el artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE incluirán:
- las facturas relativas a la adquisición o copias compulsadas de esas facturas. La fecha de las facturas no podrá ser anterior al 1 de enero de 1991;
- la identificación del servicio responsable de la adquisición y el número de inventario asignado al material;
- la confirmación de la presencia de conexiones de transmisión operativas.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán obtener un adelanto equivalente al 50 % de la participación financiera de la Comunidad siempre que presenten a la Comisión, antes del 1 de diciembre de 1991, la confirmación por el vendedor del pedido del equipo previsto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE.
Artículo 4
La Comisión podrá realizar controles para verificar la existencia y el funcionamiento de los equipos.
La ausencia de tales equipos y las anomalías que, en su caso, se detecten serán objeto de observaciones que se presentarán a la autoridad competente. Esas observaciones pueden dar lugar al reembolso de la totalidad o de parte de la participación financiera de la Comunidad, proporcionalmente al número de equipos subvencionables en virtud del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE y a las repercusiones en el funcionamiento de la red.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37. (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (5) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (6) DO no L 234 de 28. 8. 1991, p. 27.
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