LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), modificada por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE y, en particular, su artículo 18,
Considerando que la Decisión 81/315/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 88/385/CEE (4), establece medidas de protección sanitaria con respecto a determinadas regiones de Bulgaria;
Considerando que las autoridades veterinarias competentes de Bulgaria han informado de un brote de fiebre aftosa en el distrito de Jambol;
Considerando que, en una misión veterinaria comunitaria, se ha comprobado que las autoridades competentes búlgaras han tomado determinadas medidas sanitarias, aunque aún se desconoce el origen del brote;
Considerando que se ha comprobado que en los distritos de Jambol y Bourgas se ha llevado a cabo una vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa en torno al lugar donde apareció el brote; que también se ha constatado que en Bulgaria se realizan campañas de vacunación anuales rutinarias contra la fiebre aftosa;
Considerando que tal situación puede constituir un grave riesgo para la sanidad animal en la Comunidad; que, por tanto, está justificada la suspensión de importaciones de determinados animales vivos y productos animales procedentes de Bulgaria, excluidos los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico completo; que es recomendable suspender temporalmente la importación de animales vivos y productos animales hasta que se haya aclarado la situación y sea posible una mayor regionalización;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros no autorizarán la importación procedente de Bulgaria de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, de carne fresca y de productos a base de carne de las especies arriba mencionadas, con
excepción de los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado con un valor Fo igual o superior a 3,00, o sometidos de otra manera a una temperatura interna de 80 °C.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 81/315/CEE de la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión será revisada antes del 1 de enero de 1992.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. (3) DO no L 127 de 13. 5. 1981, p. 16. (4) DO no L 183 de 14. 7. 1988, p. 37.
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