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Documento DOUE-L-1991-81467

Decisión nº 3010/91/CECA de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, relativa a la información que las empresas de la industria del acero tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 16 de octubre de 1991, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81467

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 54,

Considerando que el artículo 54 del Tratado confiere a la Alta Autoridad la misión de favorecer el desarrollo coordinado de las inversiones; que dicha Autoridad, por consiguiente, debe estar en condiciones de pronunciarse, en el marco de los objetivos generales establecidos en el artículo 46, sobre los programas de inversión y de desinversión de las empresas;

Considerando que los programas de inversión y de desinversión definitiva deben ser comunicados en la actualidad en la forma definida por la Decisión no 3302/81/CECA de la Comisión (1), modificada por la Decisión no 2093/85/CECA (2);

Considerando que las dificultades particulares a las que se ha enfrentado recientemente la industria siderúrgica y que dieron lugar a la declaración de estado de crisis manifiesta seguida de la aplicación de las medidas obligatorias de organización del mercado siderúrgico previstas en el Tratado CECA, así como del control de las ayudas públicas al sector, han desaparecido y que, por lo tanto, se puede moderar a partir de ahora la importancia particular dada al seguimiento detallado de la actividad de inversión y de desinversión de la empresas;

Considerando que para cumplir la misión que le encomienda el artículo 54 del Tratado, la Comisión debe, de todas formas, seguir disponiendo de un conocimiento preciso de las instalaciones de producción del sector siderúrgico en servicio, en construcción o en proyecto, de la actividad de inversión y de la evolución de las capacidades de producción del sector, información que debe actualizarse regularmente;

Considerando además que la Comisión debe ser informada específicamente y de forma detallada sobre los proyectos de inversión que alcancen una envergadura capaz de influir significativamente en el equilibrio entre oferta y demanda, así como sobre los ceses de actividad definitivos de instalaciones de producción importantes;

Considerando que la presente Decisión sustituye la actual normativa sobre la información que deben facilitar las empresas siderúrgicas en relación con sus inversiones y desinversiones y que, en consecuencia, se debe derogar la Decisión no 3302/81/CECA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: SECCION I Comunicación previa de los programas de inversión de instalaciones de producción

Artículo 1

La presente Decisión se refiere exclusivamente a las inversiones relativas a actividades siderúrgicas. Las inversiones relativas al sector del carbón seguirán sometidas a las disposiciones de la Decisión no 22/66 (3), modificada por la Decisión no 2237/73/CECA (4), en tanto no se adopte ninguna otra decisión en la materia.

Artículo 2

Las empresas de la industria del acero de la Comunidad que ejerzan actividades de producción en los términos del artículo 80 del Tratado CECA estarán obligadas a comunicar a la Comisión los programas de inversión relativos a las actividades de producción de uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado.

Artículo 3

Serán objeto de comunicación previa los programas de inversión relativos a las instalaciones nuevas o existentes cuyo coste previsible sea superior a 25 millones de ecus o de los que resulte un incremento de la capacidad de producción de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado CECA de más de 50 000 toneladas anuales.

La evaluación del gasto total previsible, así como del incremento de la capacidad de producción a los que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo agrupando en un mismo programa todos los elementos que constituyan un conjunto técnicamente indisociable, aun cuando su realización implique varias etapas distintas en el tiempo.

Artículo 4

Las comunicaciones harán referencia a:

- el lugar que ocupa el programa de inversión en la estrategia de desarrollo de la empresa o del centro de decisión;

- la descripción precisa del programa de inversión, así como su posible repercusión sobre el medio ambiente;

- la capacidad técnica máxima de la instalación afectada;

- los eventuales ceses de actividad compensatorios de instalaciones;

- la incidencia sobre las capacidades de producción del producto o los productos considerados del programa de inversión a escala de la planta, de la empresa y del centro de decisión afectado;

- el importe aproximado del gasto previsible, desglosado, en su caso, en inversiones materiales y gastos inmateriales tales como intereses intercalares;

- el calendario de realización preciso: inicio de las obras (mes y año) y duración (meses);

- el número de puestos de trabajo creados o suprimidos y el número de personas afectadas;

- el posible efecto sobre el abastecimiento de materias primas;

- el cálculo de rentabilidad de las sumas invertidas, detallando los principales factores y el resultado del cálculo, tales como la rentabilidad interna o período de reversión del capital invertido, salvo cuando el cálculo no haya influido en el proceso de toma de decisiones de la empresa. En ese caso, la empresa indicará las razones por las cuales no se haya tenido en cuenta dicho factor;

- las fuentes de financiación previstas para la ejecución del programa de inversión.

Artículo 5

Las comunicaciones relativas a los programas de inversión se dirigirán a la Comisión lo antes posible tras la toma de decisión de la empresa y, a más tardar, tres meses antes de la conclusión de los primeros contratos con los proveedores o, si la obra se lleva a cabo por los propios medios de la

empresa, tres meses antes del inicio de la misma.

Artículo 6

Los cambios importantes en los programas de inversión comunicados a la Comisión serán objeto de una comunicación rectificativa en la forma y plazos previstos en los artículos 4 y 5.

En particular, se considerará que implica cambios importantes toda decisión que pueda bien retrasar el inicio o la duración de realización del programa en un año como mínimo, bien duplicar el coste previsto o reducirlo a la mitad o bien aumentar o reducir las capacidades de producción previstas por lo menos en 50 000 toneladas anuales.

SECCION II Comunicación previa de los ceses de actividad definitivos de instalaciones de producción

Artículo 7

Las empresas de la industria del acero de la Comunidad estarán obligadas a comunicar a la Comisión los ceses de actividad definitivos de instalaciones que afecten a uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado CECA.

Artículo 8

Serán objeto de dicha comunicación los ceses definitivos, cesiones o ventas de instalaciones completas en términos de unidades de producción (baterías de coque, alto horno, convertidor LD, horno eléctrico, etc.).

Unicamente se considerarán ceses de actividad definitivos aquellos que afecten a instalaciones en las que al menos los elementos clave indicados en el párrafo cuarto deban ser destruidos físicamente de modo que no puedan volver a entrar en servicio, así como aquellos que afecten a instalaciones que hayan de ser vendidas o cedidas.

Toda declaración de cese de actividad definitivo implicará la decisión por parte de la empresa de llevar a cabo la destrucción de los elementos clave de la instalación afectada o de proceder a la venta o a la cesión de dicha instalación, a más tardar, seis meses después de la fecha de cese de la producción.

Los elementos clave cuya destrucción física es condición para que se considere definitivo el cese de actividad de una instalación serán:

- para los laminadores en caliente: los hornos de recalentamiento, los trenes laminadores y las mesas de refrigeración;

- para los laminadores en frío: los trenes laminadores;

- para las instalaciones de revestimiento: las bobinadoras, los acumuladores y las cubas que sirven para aplicar el revestimiento;

- para las demás instalaciones: las partes cuya falta hace inutilizable la instalación, por ejemplo, el mecanismo de mando de un convertidor LD; el blindaje, las superestructuras y en su caso la torre cuadrada de un alto horno; el aparato para el deshornamiento de una coquería.

La Comisión se reserva el derecho de verificar sobre el terreno que efectivamente se lleva a cabo la supresión o la destrucción de los elementos clave definidos en el párrafo cuarto.

Artículo 9

Las comunicaciones harán referencia a:

- las razones que han llevado a la decisión de cese de actividad;

- la descripción precisa de las instalaciones que vayan a ponerse fuera de servicio;

- el destino preciso de las instalaciones (demolición, venta, cesión);

- el plazo de realización de las medidas previstas;

- la producción efectivamente realizada a lo largo de los doce meses anteriores a la comunicación;

- los resultados que se esperen, especialmente en lo que se refiere a la producción y a las capacidades de producción a escala de la planta, la empresa y el centro de decisión;

- las consecuencias para la mano de obra (número de puestos de trabajo suprimidos y número de personas afectadas) y las posibilidades eventuales de nuevo empleo de la mano de obra afectada por el cese de actividad;

- en caso de venta o de cesión, la empresa destinataria de la instalación.

Artículo 10

Las comunicaciones referentes a los ceses de actividad definitivos de instalaciones se dirigirán a la Comisión lo antes posible a partir de la decisión de la empresa y, a más tardar, un mes antes del hecho que ponga fin a la actividad de la instalación considerada (inicio de los trabajos de demolición, fecha de entrada en vigor del contrato de venta, cese, etc.).

Artículo 11

Si se realizan cambios de importancia en los programas ya comunicados de cese definitivo de actividad de las instalaciones, se deberá notificar el hecho a la Comisión mediante una comunicación rectificativa lo antes posible una vez que la empresa haya tomado su decisión.

Especialmente, deberá considerarse como un cambio de importancia cualquier decisión que anule el cese de actividad o que pueda adelantarlo o retrasarlo en un año como mínimo.

SECCION III Informes de ejecución de los programas de inversión o de cese definitivo de actividad de instalaciones de producción

Artículo 12

Las empresas de la industria del acero de la Comunidad estarán obligadas a enviar a la Comisión un informe relativo a las condiciones en que se hayan llevado a cabo de forma efectiva los programas de inversión o de cese definitivo de actividad de instalaciones de producción contemplados en las secciones I y II, así como los demás programas de inversión cuyo coste efectivo haya sobrepasado, a pesar de las previsiones, los límites indicados en el artículo 3.

Artículo 13

Los informes deberán incluir:

- una descripción exacta del programa de inversión o de cese definitivo de actividad realizado con mención, en su caso, de la comunicación previa y con indicación específica de las eventuales modificaciones del programa inicial, en caso de venta o cesión de una instalación de producción cuya actividad haya cesado definitivamente, la empresa destinataria;

- la fecha de terminación del programa de inversión o de cese definitivo de actividad (las fechas de realización, en caso de que el programa se haya dividido en varias etapas);

- el importe de los gastos en que se haya incurrido;

- toda la información relativa a:

- el objeto y la naturaleza técnica de las obras efectuadas,

- los resultados ya obtenidos o previsibles como consecuencia de la realización del programa, especialmente en lo que se refiere a la producción y a las capacidades de producción, mencionando específicamente las eventuales diferencias en relación con los resultados previstos,

- el abastecimiento de materias primas,

- las consecuencias para la mano de obra,

- las fuentes de financiación del programa de inversión.

Artículo 14

Los informes mencionados en el artículo 12 se enviarán a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la entrada en servicio o de la puesta fuera de servicio de la instalación a la que se refieran.

SECCION IV Encuestas periódicas

Artículo 15

Con independencia de las comunicaciones e informes mencionados, las empresas de la industria del acero de la Comunidad estarán obligadas a responder a las encuestas periódicas de la Comisión, especialmente aquellas que se refieren a las instalaciones, las inversiones y el efecto de estas últimas sobre la evolución de las capacidades de producción.

En particular, se incluirán en la respuesta a las encuestas periódicas, todas las instalaciones que no hayan cesado definitivamente su actividad en los términos del artículo 8.

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 47 del Tratado CECA, se publica y envía a los interesados un resumen de los resultados de dichas encuestas.

En las respuestas a la encuesta de inversiones deberá hacerse constar, en particular, cualquier variación de la capacidad, incluso si se encuentra en fase de simple proyecto. Las respuestas a la encuesta no dispensarán a las empresas de presentar, en su momento, las comunicaciones previstas en las disposiciones de las secciones I y II.

SECCION V Disposiciones generales

Artículo 16

La Comisión acusará recibo de las comunicaciones de inversión y de cese de actividad así como de los informes que le sean enviados y podrá recabar respecto de ellos cualquier información que estime necesaria.

La Comisión se reserva la facultad de emitir el dictamen motivado previsto en el párrafo cuarto del artículo 54 del Tratado CECA sobre los programas de inversión comunicados. Si la Comisión tuviera intención de emitir tal dictamen en el marco de los objetivos generales establecidos en el artículo 46 del Tratado CECA, informará de ello a la empresa en un plazo de tres meses a partir de la fecha de envío del acuse de recibo relativo a la comunicación.

La Comisión emitirá, en cualquier caso, dicho dictamen si la empresa lo solicita expresamente.

Las empresas que se sustraigan a las obligaciones resultantes de esta Decisión o que suministren información falsa serán sancionadas con las multas y multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado CECA.

Artículo 17

Las comunicaciones de inversiones y de ceses de actividad, los informes y las respuestas a las encuestas periódicas contempladas en el artículo 15 deberán dirigirse al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas que se indica a continuación:

Dirección General XVIII

Unidad de dictámenes sobre inversiones y encuestas

Edificio Wagner

L-2920 Luxemburgo.

Artículo 18

Se deroga la Decisión no 3302/81/CECA.

Artículo 19

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1991. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 333 de 20. 11. 1981, p. 35. (2) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 19. (3) DO no 219 de 29. 11. 1966, p. 3728/66. (4) DO no L 229 de 18. 8. 1973, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/1991
  • Fecha de publicación: 16/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Inversiones

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