LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1321/90 (4), establece que se abone la ayuda cuando se haya presentado la prueba de la transformación o incorporación y cuando el
importe de dicha ayuda sea definitivo; que debe precisarse que el pago sólo podrá realizarse cuando la ayuda definitiva haya sido publicada;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1905/91 (6), prevé que se libere una parte importante de la garantía relativa al pago anticipado mientras la ayuda a la producción sea provisional; que esa disposición también debe aplicarse cuando se haya establecido el derecho a la ayuda pero no se disponga todavía de los resultados de determinados análisis;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:
1. Se añadirá el texto siguiente a la primera frase del apartado 2 del artículo 25:
« y siempre que las ayudas definitivas hayan sido publicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 bis ».
2. El apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. La ayuda se abonará en el plazo de 120 días a partir del cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 ».
3. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 36 se sustituirá por el siguiente:
« No obstante, cuando el Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda, pero espere todavía:
- los resultados de los análisis con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 o en el artículo 32
y/o
- la publicación de las ayudas definitivas,
podrá liberarse hasta el 80 % de la garantía con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero. La liberación de la parte restante de la garantía tendrá lugar cuando se conozcan los resultados de los análisis y en su caso se hayan publicado las ayudas definitivas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (4) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15. (5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (6) DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 43.
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