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Documento DOUE-L-1991-81341

Reglamento (CEE) nº 2818/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de algodón originarios de Brasil, de Egipto y de Turquia, y por el que concluye el procedimiento relativo a hilados de algodón originarios de India y de Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 27 de septiembre de 1991, páginas 17 a 29 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículos 9 y 11,

Habiendo informado al Consejo de asociación CEE-Turquía en cumplimiento del apartado 2 del artículo 47 del Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y consciente del hecho de que el derecho antidumping provisional relativo a Turquía que se establece por el presente Reglamento deberá ser derogado si el Consejo de asociación formula una recomendación en el plazo previsto en dicha disposición,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, previsto en dicho Reglamento,

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:

A. PROCEDIMIENTO

a) Observaciones generales

(1) En 1989, la Comisión recibió una denuncia presentada por « Eurocoton » (Comité del algodón y de industrias textiles conexas de la CEE) en nombre de un grupo de fabricantes que representan aproximadamente el 95 % de la producción de hilados de algodón de la Comunidad.

Con la denuncia se aportaban pruebas de dumping en relación con los hilados de algodón originarios de Brasil, Egipto, India, Tailandia y Turquía, y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión comunicó la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de hilados de algodón clasificados en los códigos NC 5205 y 5206, originarios de Brasil, Egipto, India, Tailandia y Turquía.

(2) La Comisión informó de manera oficial a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes.

Asimismo, instó a las partes notoriamente afectadas a responder al cuestionario que les fue enviado y les dio ocasión de formular sus alegaciones por escrito y solicitar una audiencia.

(3) La mayoría de los exportadores y los productores comunitarios que presentaron la denuncia formularon sus alegaciones por escrito. También presentaron sus observaciones algunos importadores y el Comité europeo de sindicatos de la industria textil, del vestido y de la piel.

Tanto los exportadores como los productores comunitarios que presentaron la denuncia solicitaron una audiencia, que les fue concedida.

El producto

Descripción

(4) Hilados de algodón (distintos del hilo de coser) no acondicionados para la venta al por menor.

Los productos de que se trata son todos los tipos de hilado de algodón, clasificados según el denominado « sistema inglés de títulos ». En este sistema se clasifican los hilados de algodón con arreglo a su grosor.

Nomenclatura combinada

(5) Los hilados de algodón de que se trata corresponden a los códigos NC siguientes:

5205 Hilados de algodón del código NC 5205 11 00 al 5205 45 90 (distintos del hilo de coser) que contengan un porcentaje en peso de algodón igual o superior al 85 %.

5206 Hilados de algodón del código NC 5206 11 00 al 5206 45 90 (distintos del hilo de coser) que contengan un porcentaje en peso de algodón inferior al 85 %.

Producto similar

(6) Se observó que todos los tipos de hilados de algodón en venta, tanto en los países exportadores como en el mercado comunitario, presentaban características físicas muy semejantes y se fabricaban utilizando la misma tecnología de base y el mismo tipo de equipo. Por otra parte, los hilados de algodón presentaban un alto grado de intercambiabilidad en su destino final.

En consecuencia, la Comisión concluyó que todos los títulos de hilados de algodón exportados a la Comunidad por los países en cuestión debían considerarse « productos similares », con arreglo al Reglamento (CEE) no 2423/88, tanto a los productos fabricados y vendidos en el mercado nacional de cada uno de los países exportadores como a los productos fabricados y vendidos por las empresas comunitarias.

b) El sector económico de la Comunidad

(7) Dado el gran número de empresas afectadas, las dimensiones reducidas de la mayoría de ellas, y las dificultades administrativas que supondría investigar a cada una, se enviaron cuestionarios a varios productores que fueron elegidos por sus dimensiones y situación geográfica.

Se consideró que los productores comunitarios que enviaron respuestas aceptables eran representativos del sector económico de la Comunidad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

c) Productores/exportadores

(8) En vista del número de países afectados (5) y de la gran cantidad de empresas exportadores (53) que se prestaron a colaborar, la Comisión consideró necesario hacer una selección entre las empresas a efectos de la verificación, de forma que se pudiera finalizar el procedimiento dentro de un plazo razonable y resolver con prontitud el caso de la manera más eficaz.

De este modo, se seleccionó un número limitado de productores y exportadores que fueron objeto de una investigación completa.

La selección de empresas a los efectos de la verificación se realizó en el caso de Brasil, Egipto, India y Turquía. Las empresas se eligieron con arreglo a criterios objetivos, tales como el volumen de producción, el volumen de exportaciones, la gama de productos y el volumen de ventas nacionales.

En Tailandia sólo colaboraron dos empresas, por lo que no hubo necesidad de hacer una selección.

Los criterios de selección y los nombres de las empresas elegidas fueron debatidos y acordados con antelación, a lo largo de varias reuniones entre la Comisión y las asociaciones que representaban a los productores/exportadores.

Al mismo tiempo, se informó a las asociaciones de exportadores y a la mayor parte de los productores/exportadores que colaboraron de que la realización de la selección tendría las siguientes consecuencias:

- Los posibles márgenes de dumping se basarían en las cifras individuales de cada empresa seleccionada a efectos de verificación.

- Una media ponderada de los márgenes de dumping asignados a las empresas colaboradoras pero que no fueron seleccionadas a efectos de verificación.

- A las empresas que no colaboraron se les aplicaría el principio de los datos disponibles más adecuados, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Las asociaciones de exportadores no opusieron objeción alguna al procedimiento mencionado ni a sus consecuencias.

d) Investigación

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró precisa con el fin de determinar de forma preliminar la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, respecto de las partes que se prestaron a colaborar. Para ello, llevó a cabo una inspección en los locales de:

Productores comunitarios:

Bélgica: Kortrijkse Textiel Maatschappij; Francia: Ets Caulliez Frères (SA) Filature Fremaux Filature de Chenimenil Filature de Démangevelle Filature Réquillart Filature de Béchamp Filature et tissages des Etablissements Héritiers de Georges Perrin La Cotonnière d'Armentières La Cotonnière du Touquet; Alemania: Fils Textil GmbH Lauffenmuehle GmbH Textilgruppe Hof (Neue Baumwollspinnerei & Weeberei Hof AG/Vogtlaendische Baumwollspinnerei AG); Grecia: Naoussa Spinning Mills SA Piraiki-Patraiki SA Volos Spinning MFG Co. SA Iliotex SA Textile Mills; Italia: Cotonificio Bresciano Ottolini SpA Cotonificio di Biadene SpA Cotonificio Honneger SpA Cotonificio Olcese Veneziano SpA Cotonificio di Conegliano Filati Filartex SpA Franzoni SpA Nuova Manifattura Cotoniera Meridionale; Portugal: Arco Textels - Empresa Industrial de Santo Tirso Sociedade Textil Flor do Rio Lda; España: Grupo MITASA Hilaturas Gossypium, SA La Preparación Textil SA Serra Feliu, SA Textil Santanderina SA; Reino

Unido: Courtaulds Spinning

Shiloh Spinners Ltd.

Exportadores y productores en los países afectados:

Brasil: Fabrica de Rendas Arp SA, Rio de Janeiro Fiaçao e Tecelagem Kanebo do Brasil, Sao Paulo Nisshinbo do Brasil Industria Textil Ltda, Sao Paulo; Egipto: Unirab Spinning & Weaving Co., Alexandrië Misr Shebin El Kom For Spinning & Weaving (Shebintex), Menoufia Misr El Amria Spinning & Weaving Co., Alexandrië Misr Iran Textile Co. « Miratex », Suez; India: Sholingur Textiles Ltd, Madras Gokak Mills Ltd, Bombay Nav Maharashtra Sahakari Soot Girani, Ichalkaranji Thiagarajar Mills Ltd, Madurai, Tailandia: Bangkok Weaving Mills Ltd, Bangkok Thai Melon Textile Co. Ltd, Rangsit Pathumthani; Turquía: Taris (Tarim Satis Kooperatifleri Birli Keri), Izmir Ceytas , (Ceyhan Tekstil Sanayii AS ), Ceyhan Yalova Elyaf ve Iplik Sanayii ve Ticaret AS , Istanboel Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic ve San AS ), Nigde Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS , Soeke Yidas , Tarsus.

(10) Los productores/exportadores de los países afectados que figuran a continuación contestaron a los cuestionarios enviados por la Comisión y se prestaron a colaborar en la investigación, pero no fueron seleccionados a efectos de verificación, por lo que tampoco fueron visitados:

Brasil: Filobel SA Industrias Texteis do Brasil, Sao Paulo Toyobo do Brasil Industrai Textil Ltda, Sao Paulo Industria Textil Tsuzuki Ltd, Sao Paulo SA Textil Nova Odessa, Sao Paulo Cotonificio de Sao Bernardo, Sao Paulo Companhia Brasileira de Fiaçao, Sao Paulo ; Egipto: El Siouf Spinning & Weaving Co, Alejandría Delta Spinning & Weaving Co, Tanta El Sharkia Spinning & Weaving Co, Zagazig Misr Spinning & Weaving Co, Mehalla El Kubra Misr Fine Spinning & Weaving Co, Kafr El Dawar El Nasr Wool & Selected Textiles Co « Stia », Alejandría Dakhalia Spinning & Weaving Co, Mansoura Alexandria Spinning & Weaving Co, Alejandría; India: Madhavnager Cotton Mills Ltd, Bombay Vardhman Spinning & General Mills Ltd, Ludhiana Loyal Textile Mills Ltd, Kovilpatti GTN Textiles Ltd, Alwaye Keshavial Talakchaud, Bombay Patodia Syntex Ltd, Bombay Sajjan Udyog, Bombay Vanaja Textiles Ltd, Trichur Yarn Syndicate, Calcuta The Coimbatore Pioneer mills Ltd, Coimbatore D.C.M. Limited, Delhi Kwality Spinning Mills Ltd, Pollachi;

Turquía: Soennez Pamuklu Sanayil AS , Bursa Cukurova Sanayi Isletmeleri TAS , Tarsus Akip Tekstil, Istanboel Karsu (Tekstil Sanay ve Tic AS ), Kayseri Trakya Iplik Sanayi AS , Istanboel Bisas Bursaiplik Sanayil AS , Bursa Meptas Manisali Errensel Pazadama ve Ticaret AS , Izmir Hateks (Hatay Tekstil Isletmeieria AS ), Antakya-Hatay.

(11) La investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.

La investigación superó el plazo normal de un año debido al gran número de partes interesadas, a la complejidad del procedimiento y, en particular, a los obstáculos que dificultaron la tarea de la Comisión para obtener de las partes interesadas la información pertinente y llegar a una conclusión provisional.

B. VALOR NORMAL

a) Observaciones generales

(12) El valor normal del producto, vendido en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales, se estableció con arreglo a la media ponderada de los precios en el mercado interior de los productos

similares, respecto de los fabricantes y exportadores que cooperaron y que fueron seleccionados a efectos de verificación. Dichos precios eran netos de todos los descuentos y reducciones vinculados directamente con las ventas de hilados de algodón.

El valor normal se calculó tomando en consideración los distintos títulos de hilados de algodón.

En los casos en que no se realizaban ventas en el mercado interior, o cuando resultó que se trataba de cantidades importantes a precios que no permitían cubrir, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, todos los costes razonablemente imputados, el valor normal se determinó con arreglo a un valor calculado de un producto similar. Este valor calculado se obtuvo mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable, correspondiente a la media ponderada de los beneficios obtenidos por otros productores/exportadores por ventas lucrativas de un producto similar en el mercado interior.

Casos especiales

(13) Con el fin de determinar el valor normal, la Comisión tuvo en cuenta los casos especiales que representaban los siguientes países:

a) Egipto

La Comisión averiguó que todas las empresas de hilados de algodón eran directa o indirectamente de propiedad estatal. Al examinar si los precios interiores eran válidos, se averiguó que el Gobierno fija los precios interiores del algodón y de los hilados de algodón.

Por otra parte, el algodón en rama se vende en el mercado interior a un precio bastante inferior al del algodón en rama que Egipto exporta. Esto repercute directamente en el precio de los hilados de algodón en el mercado interior.

En tales circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que tanto los precios interiores de los hilados de algodón como los del algodón en rama recibían la influencia de fuerzas ajenas al mercado, por lo que resultaban tan artificiales que no podían considerarse establecidos en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, la Comisión consideró adecuado establecer el valor normal de los hilados de algodón con arreglo a un valor calculado. Los valores calculados se obtuvieron mediante la adición de todos los costes reales, tanto fijos como variables, soportados por los productores/exportadores, a excepción del coste del algodón en rama, más un margen razonable de beneficio.

La Comisión calculó de forma provisional el coste del algodón en rama tomando como referencia el precio, con los ajustes pertinentes, de un algodón en rama de calidad semejante, en el momento en que fue adquirido por los productores interesados en el curso de operaciones comerciales normales (en el mercado internacional). En el caso de Egipto, el margen de beneficios que se consideró necesario para garantizar unos ingresos por ventas adecuados en este sector fue del 5 %.

b) Brasil y Turquía

(14) Dada la alta inflación existente en estos dos países, la Comisión estableció un valor normal mensual, a fin de poder hacer una comparación razonable de los precios de exportación.

C. PRECIO DE EXPORTACION

a) Observaciones generales

(15) La Comisión averiguó que en todos los países las exportaciones se hacían a importadores independientes en la Comunidad, por lo que los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

b) Tipo de cambio

(16) En los casos en que el valor normal se calculó según la media anual, el tipo de cambio aplicado al precio de exportación se basó también en la media anual.

(17) Por lo que respecta a Brasil y Turquía, la Comisión consideró más adecuado, por los motivos expuestos en el considerando, aplicar un tipo de cambio basado en una media mensual.

En el caso de Brasil, los exportadores alegaron que en 1989, es decir, en el período de la investigación, se dieron circunstancias especiales en la economía de su país. El motivo es que el Gobierno brasileño aplicó un tipo de cambio de un nuevo cruzado por un dólar estadounidense durante el primer trimestre de 1989. Según los exportadores, esto provocó una baja artificial de los precios de exportación, mientras la inflación persistía en el mercado brasileño, lo que dió lugar a un aumento de los precios de las ventas interiores expresados en nuevos cruzados. En opinión de los exportadores, todo ello resultó en un dumping artificial.

En consecuencia, los exportadores brasileños pidieron que se tomara en consideración su situación para neutralizar los efectos descritos. En concreto, solicitaron que se aplicaran tipos de cambio ajustados a la inflación, para que el precio de exportación resultante fuera comparable con el valor normal.

En su examen de la solicitud, la Comisión observó que los tipos de cambio tomados en consideración fueron los establecidos de forma oficial por el Gobierno de Brasil, que es un país con economía de mercado. A este respecto, los exportadores brasileños no consiguieron presentar durante la investigación preliminar ninguna prueba de que los tipos de cambio oficiales no se correspondieran con la situación económica real. De ahí que la solicitud de ajuste de los precios de exportación haya sido rechazada en esta fase del procedimiento.

D. COMPARACION

a) Observaciones generales

(18) Con el fin de realizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, y en cumplimiento de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas y en los gastos de venta. Todas las comparaciones se realizaron en la misma fase comercial. Por otra parte, como los precios de exportación eran bastante diferentes, se comparó, transacción por transacción, el valor normal de los hilados de algodón de las ventas interiores con el precio de exportación de los mismos títulos de hilados de algodón.

b) Diferencias en las características físicas

(19) La Comisión observó que en algunos casos los títulos de hilado de algodón vendidos en el interior no se correspondían con los títulos vendidos para la exportación. En esos casos, se hicieron ajustes para reflejar las diferencias en las características físicas, principalmente mediante el cálculo del valor de las diferencias, con arreglo al nivel de precios de los títulos de hilado de algodón vendidos en el interior, o a los costes de producción de los mismos títulos exportados, más un margen de beneficio establecido a partir de los títulos vendidos en el interior por el mismo exportador.

c) Diferencias en los gastos de ventas

(20) Se ajustó el valor normal teniendo en cuenta las diferencias en las condiciones de crédito, comisiones, salarios pagados a los vendedores, envasado, transporte, seguros, costes de manipulación y costes secundarios, cuando se demostró que dichos gastos estaban directamente relacionados con las ventas de que se trataba.

d) Diferencias en los gravámenes a la importación e impuestos indirectos

(21) India

Los exportadores indios solicitaron que se ajustara el valor normal con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El ajuste debía reflejar los impuestos indirectos que soportan los materiales incorporados físicamente a los hilados de algodón vendidos en la India. Estos impuestos se reembolsan, en el caso de los productos exportados, con arreglo a un sistema conocido como « ayuda compensatoria en efectivo », y ascienden a un 8 % del valor de exportación fob para las empresas que venden tanto en el mercado interior como en el exterior, y al 4 % del valor de exportación fob para las empresas que se dedican exclusivamente al mercado de la exportación.

Tras examinar las pruebas presentadas por las empresas indias interesadas, se calculó que el importe reembolsado con arreglo al sistema descrito correspondía básicamente a los impuestos indirectos soportados por el producto similar y por los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando su destino era el mercado interior. Además, las autoridades indias informaron de manera oficial a la Comisión de que se había suspendido el sistema de « ayuda compensatoria en efectivo » con efectos a partir del 3 de julio de 1991, de modo que es de esperar que los precios de exportación aumenten en consonancia. Dadas estas circunstancias, se autorizó debidamente el ajuste.

(22) Tailandia

Los exportadores tailandeses solicitaron un ajuste del valor normal, con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, con relación a un reembolso de los gravámenes a la importación pagados por el algodón en rama, equivalente al 2,97 % del precio de exportación fob de sus importaciones de hilados de algodón.

Se presentaron pruebas a la Comisión de los pagos hechos por los gravámenes a la importación del algodón en rama incorporado a los hilados de algodón, cuando su destino era el consumo en Tailandia. También se presentaron pruebas de los importes de los gravámenes a la importación descritos con anterioridad, reembolsados respecto del algodón exportado a la Comunidad. En

vista de todo ello, se autorizó debidamente el ajuste.

E. MARGEN DE DUMPING

a) Productores/exportadores colaboradores

(23) Los márgenes de dumping que se establecieron varían según la empresa investigada. Los márgenes medios ponderados, expresados como porcentaje del valor total cif del producto, eran los siguientes:

i) Brasil

Fábrica de Rendas Arp SA 7,0 %

Fiaçao e Tecelagem Kanebo

do Brasil 15,8 %

Nisshinbo do Brasil Indústria

Têxtil Lda 12,1 %.

La media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 12,9 %;

ii) Egipto

Weaving Co. 12,5 %

Misr Iran Textile Co. « Miratex » 4,9 %

Weaving (Shebintex) 7,0 %

La media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 8,1 %;

iii) India

Godak Mills Ltd 0,2 %

Sholingur Textiles Ltd 0,2 %

Thiaragajar Mills Ltd 0,1 %

NAV Maharashtra Sahakari Soot

Girani 9,5 %.

La media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 1,8 %;

iv) Tailandia

Bangkok Weaving Mills 7,9 %

Thai Melon 0,1 %;

v) Turquía

Yalova Elyaf ve iplik Sanayil ve

Ticaret AS 5,6 %

Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayil AS ) 15,8 %

Yidas 4,9 %

Birko (Birlesik Koyunlulular

Mensucat Tic ve San AS ) 7,7 %

Taris (Tarim Satis Kooperatifleri

Birli Keri) 8,6 %

Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini

Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS 10,0 %.

La media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra era el 10,0 %.

b) Productores/exportadores no colaboradores

(24) En el caso de los productores y exportadores que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, se estableció el dumping con arreglo a los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

En este contexto, la Comisión observó que el nivel de cooperación de los exportadores de India, Egipto, Tailandia y Turquía era razonablemente alto.

Por ello, la Comisión consideró que la base más adecuada para establecer el margen de dumping era el resultado de su investigación en esos países. Si el margen de dumping establecido para los exportadores no colaboradores era inferior al margen de dumping más elevado encontrado en cada país, es decir, al 12,5 % en Egipto, al 9,5 % en India, al 7,9 % en Tailandia o al 15,8 % en Turquía, se estaría dando la oportunidad de eludir el derecho. En consecuencia, se consideró adecuado aplicar dichos márgenes de dumping a los productores/exportadores no colaboradores.

(25) En el caso de Brasil, la Comisión observó que en 1989 las exportaciones de las empresas colaboradoras de dicho país alcanzaron un nivel relativamente bajo, en comparación con el volumen total de exportaciones de hilados de algodón a la CE. En opinión de la Comisión, un nivel de exportaciones tan bajo no puede considerarse representativo. Por ello, se recurrió a otra información disponible para establecer un margen de dumping adecuado para las empresas exportadoras brasileñas que no cooperaron.

Para realizar el cálculo provisional, se estableció un valor normal con arreglo a la información sobre los costes de producción suministrada por el sector económico de la Comunidad que presentó la denuncia, más un margen razonable de beneficio, equivalente a la media de los beneficios obtenidos por las empresas que cooperaron.

Por lo que se refiere al precio de exportación, se estableció con arreglo a las cifras de Eurostat, con los ajustes necesarios para reflejar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Tras comparar el valor normal y el precio de exportación, calculados como ya se ha expuesto, se estableció un margen de dumping del 25,3 % para las empresas brasileñas no colaboradoras.

F. PREJUICIO

1. Acumulación

(26) A la hora de establecer las repercusiones de las importaciones objeto de dumping, en el sector económico de la Comunidad, la Comisión ha examinado si se deben analizar de forma conjunta los efectos de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de los países implicados en la investigación. En este sentido, se observó que los productos exportados por cada uno de estos países eran similares en todos los aspectos y se comercializaron en la Comunidad durante el mismo período y con una política comercial semejante, a fin de competir entre sí y con los hilados de algodón producidos en la Comunidad. También se tuvieron en cuenta los volúmenes importados.

Tras examinar estos elementos, la Comisión estableció que, con la excepción de India y de Tailandia (véase el considerando 27), y a los efectos de establecer el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, las

exportaciones de Brasil, Egipto y Turquía tuvieron unos efectos similares y simultáneos en el sector económico de la Comunidad, que debían evaluarse de forma conjunta.

(27) Se consideró que, dadas las pequeñas cuotas de mercado correspondientes a las exportaciones de India y de Tailandia, no existían motivos suficientes que justificaran la acumulación de dichas exportaciones con las de Brasil, Egipto y Turquía.

2. Evolución del consumo en la Comunidad

(28) Tras examinar el consumo de la Comunidad durante el período comprendido entre 1986 y 1989, la Comisión observó que el mercado comunitario había crecido ligeramente. Así, en 1986 el consumo fue de 1 153 000 toneladas, que aumentaron a 1 291 000 toneladas en 1987, año éste excepcional. En los años siguientes, el consumo disminuyó a 1 185 000 toneladas (en 1988) y 1 184 000 toneladas (en 1989).

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(29) En el período comprendido entre 1986 y 1989, las importaciones objeto de dumping de Brasil, Egipto y Turquía ascendieron aproximadamente a 131 733 toneladas en 1986, 159 351 toneladas en 1987, 142 966 toneladas en 1988 y 142 747 toneladas en 1989. El examen de la tendencia en cada año mostró que se produjo un importante incremento del 21 % en 1987, pero en 1988 las importaciones se redujeron en un 10 % y en 1989 en un 0,15 %. La tendencia global durante este período muestra un incremento total del 8,3 %.

Las importaciones a precios de dumping procedentes de India en ese período fueron: 2 624 toneladas en 1986, 37 260 toneladas en 1987, 20 048 toneladas en 1988 y 8 545 toneladas en 1989. Las importaciones a precios de dumping procedentes de Tailandia en ese período fueron: 10 239 toneladas en 1986, 12 463 toneladas en 1987, 13 904 toneladas en 1988 y 1 287 toneladas en 1989.

(30) La cuota de mercado de los exportadores de Brasil, Egipto y Turquía considerada en su conjunto fue aproximadamente la siguiente: 11,4 % en 1986, 12,3 % en 1987 y 12,1 % en 1988 y en 1989.

La cuota de mercado de las importaciones de hilados de algodón indios fue del 0,2 % en 1986, 2,9 % en 1987, 1,7 % en 1988 y 0,7 % en 1989.

La cuota de mercado de las importaciones de hilados de algodón tailandeses fue del 0,9 % en 1986 y en 1987, 1,1 % en 1988 y 0,1 % en 1989.

4. Precio de las importaciones objeto de dumping

(31) La Comisión investigó la subcotización de pecios llevada a cabo por los exportadores brasileños, egipcios, indios, tailandeses y turcos durante el período de la investigación.

La comparación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los precios de un producto similar en la Comunidad se hizo título por título, tomando los precios cif en frontera comunitaria cobrados por los exportadores y los precios « en fábrica » cobrados por el sector económico de la Comunidad, con los ajustes correspondientes. En los casos en que durante el período de la investigación ninguno de los productores comunitarios había vendido un determinado título importado, se utilizó el precio del título mas próximo, con los ajustes correspondientes para reflejar las diferencias físicas (véase el duodécimo considerando).

También se llevaron a cabo ajustes para garantizar la comparabilidad de los

gastos de transporte deducidos de los precios de venta en la Comunidad, así como de los derechos de aduana sobre los precios de las importaciones, cuando procedía.

(32) Los resultados de la comparación para cada país fueron los siguientes:

a) Brasil: la subcotización realizada por las tres empresas investigadas oscilaba entre el 2,6 y el 7,5 %;

b) Egipto: la subcotización realizada por las cuatro empresas investigadas oscilaba entre el 9,2 y el 17,6 %;

c) India: la subcotización realizada por las cuatro empresas investigadas oscilaba entre el 3,3 y el 24,1 %;

d) Tailandia: la subcotización realizada por las dos empresas investigadas oscilaba entre el 13,7 y el 14,1 %;

e) Turquía: la subcotización realizada por las seis empresas investigadas oscilaba entre el 4,7 y el 24,5 %.

5. Otros factores económicos importantes

a) Producción y utilización de las capacidades

(33) Como se expone en el séptimo considerando, la producción de los fabricantes comunitarios investigados ascendió a 282 014 toneladas en 1986, 298 468 toneladas en 1987, 284 396 toneladas en 1988 y 297 713 toneladas en 1989. Por lo tanto, durante dicho período se produjo un incremento global de la producción de aproximadamente un 5 %.

(34) El examen de la tendencia de la tasa de producción/utilización de las capacidades puso de manifiesto que en 1986 correspondió al 82 % de la capacidad real, en 1987 al 85 %, en 1988 al 80 % y en 1989 al 82 %. A la hora de evaluar estos factores ha de tenerse en cuenta que la fabricación de hilados de algodón es un actividad que emplea intensivamente capital. El mantenimiento de un nivel de utilización de las capacidades relativamente estable se debe fundamentalmente a una reducción importante de la capacidad global, provocada por el cierre de varias fábricas importantes de la Comunidad (véase el considerando 39).

b) Ventas y cuota de mercado

(35) Las ventas de los productores comunitarios investigados ascendieron a 225 311 toneladas en 1986, 236 624 toneladas en 1987, 219 602 toneladas en 1988 y 242 955 toneladas en 1989.

La cuota del mercado de la CE de los productores comunitarios investigados aumentó en un 1 % en el período comprendido entre 1986 y 1989. Dicha cuota fue del 19,5 % en 1986, 18,1 % en 1987, 18,5 % en 1988 y 20,5 % en 1989.

c) Precios

(36) Los precios en el mercado comunitario de los hilados de algodón de los productores comunitarios investigados aumentaron, como media ponderada, de 3,47 ecus el kilogramo en 1986 a 3,54 ecus el kilogramo en 1987, pero a continuación descendieron de forma importante hasta 3,39 ecus el kilogramo en 1988, y 3,12 ecus el kilogramo en 1989.

d) Inversiones

(37) A lo largo de un período de cuatro años, el sector económico comunitario investigado realizó inversiones por valor de 542 000 000 de ecus en la modernización de maquinaria y equipos. Como resultado de esta inversión, los productores comunitarios alcanzaron un alto nivel de

tecnología en la hilatura de algodón, que figura entre las más avanzadas del mundo.

La Comisión consideró que existían pruebas razonables de la eficacia creciente del sector económico de la Comunidad durante el período de cuatro años estudiado. Gracias a una lista que se publica periódicamente, se ha podido medir la productividad en cinco Estados miembros con arreglo al Indice HOK (Heure-Ouvrier-Kilo), que corresponde al número de horas de trabajo que son necesarias para producir 100 kilogramos de hilados de algodón. El Indice HOK pasó de 7,34 en 1986 a 6,75 en 1989, lo que pone de manifiesto un claro aumento de la productividad como consecuencia de la mejora de la eficacia.

e) Beneficios

(38) Según la evolución de los beneficios antes de impuestos, en 1986 y 1987 los productores comunitarios investigados obtuvieron unos ingresos por ventas razonables, del 8,3 % y del 7,7 % respectivamente. Estos beneficios se convirtieron en pérdidas del 1,8 % en 1988, y del 5,7 % en 1989. Por lo tanto, la reducción de los beneficios entre 1986 y 1989 fue del 14 %.

Por otra parte, ha de señalarse que en 1989 sólo obtuvieron beneficios cuatro de las empresas comunitarias investigadas, que representan el 4,8 % de la producción del sector económico de la Comunidad investigado. Dichos beneficios oscilaban entre el 2 % y el 5 % (beneficio neto sobre las ventas). Las demás empresas, que representan el 95,2 % de la producción del sector económico de la Comunidad investigado, sufrieron pérdidas.

f) Cierre de fábricas

(39) Con arreglo a los datos disponibles, se determinó que entre 1988 y 1989 se vieron obligadas a cerrar 54 fábricas de hilados.

Esta situación se puso claramente de manifiesto cuando algunos productores de la CE a los que se habían enviado cuestionarios se dieron a conocer, pero rehusaron participar en el procedimiento, puesto que debido al cierre de sus fábricas no podían suministrar los datos necesarios.

g) Empleo

(40) Tras examinar la situación del empleo en las empresas investigadas, la Comisión concluyó que se estaba produciendo una importante reducción del número de empleados en el sector. Estos eran 18 100 en 1986; a continuación disminuyeron a 17 661 en 1987, 16 393 en 1988 y 15 512 en 1989. Así, la pérdida global de puestos de trabajo entre 1986 y 1989 fue de 2 588.

6. Conclusiones sobre el perjuicio

(41) En vista de todo lo anterior, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones provisionales:

- El año 1987 fue el último en que los productores comunitarios investigados obtuvieron beneficios; desde entonces, han sufrido pérdidas financieras, que en el período de referencia fueron del 5,7 %. Las pérdidas se produjeron a pesar de que los productores comunitarios habían hecho un notable esfuerzo inversor para alcanzar un nivel de tecnología alto, por lo que habían mejorado la productividad, la eficacia y la competitividad.

- Si bien los productores comunitarios investigados realizaron importantes inversiones durante los cuatro años estudiados, la mayoría no obtuvo rendimiento alguno en 1988 y 1989.

- Los precios de venta de los productores comunitarios investigados disminuyeron progresivamente, por lo que se vieron obligados a vender a precios no rentables para conservar su cuota de mercado y cubrir los costes fijos.

- Un número importante de productores comunitarios se vió obligado a abandonar el mercado, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo.

- Los productores comunitarios investigados aumentaron su producción principalmente porque tenían que funcionar con un nivel muy alto de producción, para alcanzar la eficiencia de costes que les permitiría ser competitivos y conservar su cuota de mercado. Por este motivo, no se pueden tomar en consideración para determinar el perjuicio ni el volumen de producción ni otros indicadores económicos, como la utilización de las capacidades o las ventas.

La caída de los precios ya expuesta, las importantes pérdidas financieras a lo largo de los dos últimos años, la falta de rendimiento de las inversiones, el cierre de un número importante de fábricas y la pérdida considerable de puestos de tabajo, llevaron a la Comisión a concluir que, a los efectos de sus conclusiones provisionales, el sector económico de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante, a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

H. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DUMPING Y EL PERJUICIO

a) Observaciones generales

(42) A la hora de determinar si el sector económico de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping, es preciso tener en cuenta la especial sensibilidad del mercado de los hilados de algodón a cualquier modificación de los precios, pues los hilados de algodón constituyen un caso típico de producto de base.

b) Efectos de las importaciones objeto de dumping

(43) Tras examinar en qué medida el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad había sido provocado por los efectos del dumping descrito, la Comisión concluyó que la pérdida de rentabilidad y los demás aspectos económicos negativos coincidieron con la caída continuada y la subcotización de los precios en el mercado de la CEE, debidas a las importaciones a bajo precio de los cinco países mencionados en la denuncia. Este efecto combinado se vio multiplicado por la gran sensibilidad del mercado de los hilados de algodón a cualquier tendencia a la baja, por ligera que ésta sea.

La presión a la baja sobre los precios de los hilados de algodón en el mercado de la CEE obligó al sector económico de la Comunidad a reducir sus precios por debajo de sus costes de producción, a pesar de los avances realizados con relación a la eficacia y a la productividad. En tales circunstancias, parece razonable concluir que el cierre de las fábricas de hilados y la pérdida de puestos de trabajo sufrida por los productores de la Comunidad se debieron, en gran medida, a la competencia desleal provocada por las importaciones objeto de dumping, y no fueron simplemente el resultado de una reestructuración en el sector de la CEE.

Durante la investigación, la Comisión fue consciente de que la pérdida de una parte de los puestos de trabajo se debió a las inversiones en maquinaria

de alta tecnología, que hicieron innecesarias muchas tareas manuales; no obstante, también es cierto que las importacions objeto de dumping obligaron a muchas empresas de la Comunidad a reducir su plantilla y las jornadas y al cierre parcial o total de las fábricas, con el fin de mantener la rentabilidad.

c) Efectos de otras importaciones

(44) La Comisión también se planteó si el perjuicio podría haber sido causado por las importaciones de terceros países, y averiguó que durante el período de referencia únicamente otro país había exportado hilados de algodón a la Comunidad en cantidades importantes. Con arreglo a los datos disponibles, no existen pruebas de que las importaciones de dicho país hayan producido perturbaciones importantes en el mercado. Por otra parte, ni los exportadores ni los denunciantes han presentado pruebas de dumping o de perjuicio de los que pueda considerarse responsable a dicho país.

d) Efectos de las restricciones cuantitativas

(45) La Comisión ha analizado también el argumento de que, dada la existencia de restricciones cuantitativas sobre las importaciones del producto en cuestión cuando procede de los países implicados, dichas importaciones no pueden causar perjuicios al sector económico de la Comunidad. A este respecto, la Comisión considera que las restricciones cuantitativas protegen a dicho sector frente a un volumen de importaciones excesivo, pero que no pueden evitar los perjuicios derivados de prácticas comerciales desleales, como las importaciones objeto de dumping a precios muy bajos.

e) Conclusión

(46) La investigación no reveló ningún otro factor, aparte de las importaciones objeto de dumping, que provocara un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión concluyó que ha de considerarse que los efectos de las importaciones de hilados de algodón objeto de dumping, originarios de los países implicados y considerados por separado, provocan un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

Sin embargo, la Comisión considera que las exportaciones a precios de dumping procedentes de India y Tailandia no han contribuido de forma significativa al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, pues sus cuotas de mercado son poco importantes.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD

(47) La Comisión considera que, de no tomarse medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, el número de fábricas de hilados de algodón de la Comunidad que tendrían que abandonar el mercado aumentaría progresivamente, con la consiguiente pérdida de empleos. A este respecto, las estadísticas disponibles proporcionan pruebas claras. Así, la Comisión tiene constancia de que en 1990 cerraron 34 fábricas de hilados en la Comunidad, con una pérdida de 7 072 puestos de trabajo. Esta tendencia negativa ha continuado a lo largo de 1991.

(48) Algunos importadores manifestaron que no debían establecerse medidas antidumping sobre los hilados de algodón. En concreto, afirmaron que las medidas harían subir los precios en el mercado comunitario, lo que

perjudicaría a los consumidores finales, que son los fabricantes de tejidos y de la confección y, en última instancia, los consumidores.

Adujeron también que, en respuesta al establecimiento del derecho, los exportadores de los terceros países implicados se concentrarían en la fabricación de tejidos y productos textiles acabados, que después exportarían a la Comunidad; de este modo, los fabricantes de tejidos y las empresas de confección de la Comunidad resultarían aún más perjudicados.

A este respecto, la Comisión opina que una ventaja a corto plazo para los consumidores finales, en forma de precios bajos, no puede justificar una situación de competencia desleal que es perjudicial para el sector económico de la Comunidad. A medio plazo, el consumidor se beneficiará de una competencia sólida en la que el número de suministradores se verá disminuido por las prácticas desleales.

Por lo que se refiere a la posibilidad de un incremento de las importaciones de tejidos o prendas de algodón en la Comunidad, la Comisión no puede descartarla, pero considera que ese efecto teórico no es una razón válida para no aplicar medidas antidumping. El único objetivo de las medidas es colocar al sector de hilados de algodón de la Comunidad en una situación de competencia justa.

La Comisión ha tenido también en cuenta que la denuncia fue presentada por Eurocoton, que representa tanto a los hiladores como a los tejedores de algodón. Este hecho prueba que, al contrastar los intereses de las dos categorías, hay que dar prioridad a la protección del sector de hilados frente a la competencia desleal provocada por las prácticas de dumping. Esta conclusión se ha visto confirmada indirectamente por el hecho de que ni los tejedores ni los fabricantes de la confección hayan formulado objeciones a la posible adopción de medidas de defensa en este procedimiento.

Además, esta opinión coincide plenamente con la expresada en las observaciones del Comité europeo de sindicatos de la industria textil, del vestido y de la piel, que representa prácticamente a toda la industria textil comunitaria, desde los productores de fibras químicas a los de artículos de punto o de ganchillo.

(49) En consecuencia, y tras examinar los diversos puntos de vista, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, se deben eliminar los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping, mediante la adopción de medidas de defensa en forma de derechos provisionales, a fin de evitar que se causen mayores perjuicios antes de que finalice el procedimiento.

J. DERECHOS

a) Observaciones generales

(50) A la hora de establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tomó en consideración los márgenes de dumping establecidos y el importe de los derechos necesario para eliminar los perjuicios sufridos por el sector económico de la Comunidad.

Para hacer desaparecer por completo el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, los productores de la Comunidad deberían estar en situación de obtener unos beneficios adecuados. Para ello, el precio de las exportaciones de hilados de algodón de los países implicados debe elevarse a

un nivel suficiente para que el sector económico comunitario obtenga unos beneficios razonables.

En consecuencia, el derecho provisional necesario para hacer desaparecer el perjuicio tendrá que cubrir la diferencia (en lo sucesivo denominada « subcotización de precios ») entre los precios de los hilados de Brasil, Egipto y Turquía, y el nivel de precios necesario para que el sector económico comunitario cubra sus costes y obtenga unos beneficios razonables.

(51) A la hora de comparar los precios de exportación con el nivel de precios, la Comisión hizo una distinción, al igual que para determinar el margen de dumping, entre los productores/exportadores colabaradores que fueron seleccionados, y los demás productores/exportadores.

b) Productores/exportadores colaboradores que fueron seleccionados a los efectos de la verificación

(52) La Comisión estableció el nivel de precios razonable para los títulos más representativos con arreglo a los costes medios de producción de los productores comunitarios afectados, con los ajustes adecuados para reflejar la distinta fase comercial e incluir un beneficio del 5 %. Se consideró que el 5 % era el beneficio mínimo necesario para obtener unos ingresos por ventas adecuados, tener la posibilidad de invertir en el futuro y, en consecuencia, hacer posible la viabilidad continuada del sector.

El precio así obtenido se comparó con la media ponderada de los precios de exportación cif de los títulos de hilados de algodón correspondientes, tras pagar los derechos de aduana.

El resultado de la comparación es la media ponderada expresada como porcentaje del precio franco frontera comunitaria, como figura a continuación:

Brasil

Los márgenes de subcotización de precios oscilaban entre el 11,2 y el 36,2 %.

Egipto

Los márgenes de subcotización de precios oscilaban entre el 19 y el 33,7 %.

Turquía

Los márgenes de subcotización de precios oscilaban entre el 16,8 y el 39,9 %.

c) Productores/exportadores colaboradores que no fueron seleccionados a los efectos de la verificación

(53) El margen de subcotización de precios de cada empresa se determinó con arreglo a la media ponderada de subcotización de precios, calculada respecto de las empresas del país incluidas en la muestra.

Los márgenes de subcotización de precis resultantes fueron los siguientes:

Brasil 19,3 %

Egipto 30,1 %

Turquía 23,7 %.

d) Determinación de los derechos

(54) Por último, para determinar el nivel de los derechos provisionales, la Comisión tomó en consideración el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Así, el importe del derecho aplicable a cada productor/exportador fue únicamente el necesario para hacer desaparecer el

perjuicio, cuando dicho importe era inferior al margen de dumping determinado para el productor/exportador.

K. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE HILADOS DE ALGODON ORIGINARIOS DE INDIA Y DE TAILANDIA

(55) Como se expone en el considerando 46, las importaciones del producto de que se trata originarias de India y de Tailandia no han contribuido de forma significativa al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Teniendo en cuenta además los bajos márgenes de dumping encontrados, no son necesarias medidas de defensa y, por tanto, la Comisión considera que debe concluir el procedimiento respecto de dichas importaciones.

(56) En el seno del Comité consultivo no se ha opuesto objeción alguna a estas conclusiones.

(57) Se ha informado al denunciante de los hechos y de las principales consideraciones por los que la Comisión pretende concluir el procedimiento respecto de las importaciones de hilados de algodón originarios de India y de Tailandia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de algodón de los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de Brasil, Egipto y Turquía.

2. El tipo del derecho aplicable al pecio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana será el siguiente:

a) 25,3 % para los hilados de algodón originarios de Brasil, con código adicional Taric 8551, a excepción de las importaciones procedentes de las siguientes empresas, sobre las que se establece el tipo de derecho que figura a continuación:

Tipo de derecho Código adicional Taric Fábrica de Rendas Arp SA 7,0 % 8552 Nisshinbo do Brasil Indústria Têxtil Ltda 12,1 % 8553 Fiaçao e Tecelagem Kanebo do Brasil 11,2 % 8554 Filobel SA Indústrias Têxteis do Brasil 12,9 % 8555 Toyobo do Brasil Indústria Têxtil Ltda 12,9 % 8555 Indústria Têxtil Tsuzuki Ltd 12,9 % 8555 SA Têxtil Nova Odessa 12,9 % 8555 Cotonifício de Sao Bernardo 12,9 % 8555 Companhia Brasileira de Fiaçao 12,9 % 8555;

b) 12,5 % para los hilados de algodón originarios de Egipto, con código adicional Taric 8556, a excepción de las importaciones procedentes de las siguientes empresas, sobre las que se establece el tipo de derecho que figura a continuación:

Tipo de derecho Código adicional Taric Misr El Amria Spinning & Weaving Co. 12,5 % 8557 Misr Iran Textile Co « Miratex » 4,9 % 8558 Misr Shebin El Kom For Spinning & Weaving (Shebintex) 7,0 % 8559 Unirab Spinning & Weaving Co. 8,4 % 8560 El Siouf Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 Delta Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 El Sharkia Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 Misr Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 Misr Fine Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 El Nasr Wool & Selected Textiles Co. « Stia » 8,1 % 8561 Dakhalia Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561 Alexandria Spinning & Weaving Co. 8,1 % 8561;

c) 15,8 % para los hilados de algodón originarios de Turquía, con código adicional Taric 8562, a excepción de las importaciones procedentes de las

siguientes empresas, sobre las que se establece el tipo de derecho que figura a continuación:

Tipo de derecho Código adicional Taric Birko (Birlesik Koyunlulular Mensucat Tic ve San AS ) 7,7 % 8563 Ceytas (Ceyhan Tekstil Sanayii AS ) 15,8 % 8564 Soektas Pamuk ve Tarim Urunerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayii AS 10,0 % 8565 Taris (Tarim Satis Kooperatifleri Biril Keri) 8,6 % 8566 Yalova Elyaf ve Iplik Sanayii ve Ticaret AS 5,6 % 8567 Yidas 4,9 % 8568 Soennez Pamuklu Sanayii AS 10,0 % 8569 Cukurova Sanayi isletmeleri TAS 10,0 % 8569 Akip Tekstil 10,0 % 8569 Karsu (Tekstil Sanay ve Tic AS ) 10,0 % 8569 Trakya Iplik Sanayi AS 10,0 % 8569 Bisas Bursaiplik Sanayii AS 10,0 % 8569 Meptas Manisali Errensel Pazadama ve Ticaret AS 10,0 % 8569 Hateks (Hatay Tekstil isletmeieria AS ) 10,0 % 8569.

3. El precio franco frontera de la Comunidad mencionado en el apartado 2 será neto si en las condiciones reales de pago se establece que el pago deberá hacerse en el plazo de treinta días a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Dicho precio se incrementará en un 1 % por cada mes en que se prolongue el plazo para el pago.

4. En los casos en que la empresa exportadora no sea la misma que la empresa productora, se aplicará el tipo de derecho correspondiente a las importaciones de los productos de la empresa productora.

5. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

6. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos originarios de Brasil, Egipto y Turquía mencionados en el apartado 1, quedará subordinado a la constitución de una garantía por el importe del derecho provisional mencionado en el apartado 2.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de algodón de los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de India y de Tailandia.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A reserva de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se aplicará durante un período de cuatro meses, salvo que antes de que transcurra dicho período el Consejo adopte medidas definitivas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 4.

(3) DO no C 72 de 22. 3. 1990, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1991
  • Fecha de publicación: 27/09/1991
  • Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 738/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80379).
  • SE PRORROGA a el Derecho Antidumping, por Reglamento 171/92, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80054).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Egipto
  • Importaciones
  • India
  • Tailandia
  • Turquía

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