LOSREPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que los Estados miembros ha celebrado entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que el capítulo 1 del título I de la tercera parte de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) a la Comunidad Económica Europea (1), no se aplica a los productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando, no obstante, que conviene mantener e intensificar entre los Estados miembros y los PTU los intercambios de estos productos;
Considerando que la presente Decisión no afecta al régimen especial establecido por la Decisión 86/50/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos que sean competencia del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los PTU (2);
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
Se suspenden los derechos aplicables en la Comunidad a la importación de productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y origina
rios de los PTU enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/482/CEE y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos o la percepción de estos derechos y exacciones, sin que el trato reservado a estos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.
Artículo 2
Los productos mencionados en el artículo 1 originarios de los Estados miembros se admitirán para su importación en los PTU en condiciones análogas a las previstas en el capítulo 1 del título I de la tercera parte de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 3
Se celebrarán consultas entre los Estados miembros interesados, siempre que, en opinión de uno de ellos, lo exija la aplicación de las disposiciones anteriores.
Artículo 4
Serán asimismo aplicables a la presente Decisión las disposiciones por las que se determinan las normas de origen a efectos de la aplicación de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 5
Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las posibles medidas de salvaguardia propuestas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión no afectará a los poderes y competencias derivados de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable hasta el 29 de febrero del año 2000.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 9
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 91/482/CEE.
La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 91/482/CEE.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.
El Presidente
P. DANKERT
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.
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