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Documento DOUE-L-1991-81224

Acuerdo Interno relativo a las medidas y a los procedimientos relativos a la aplicación del cuarto Convenio ACP-CEE.(91/402/CEE)

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 17 de agosto de 1991, páginas 301 a 305 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81224

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominado en lo sucesivo «Tratado», y el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo «Convenio»,

CONSIDERANDO que los representantes de la Comunidad tendrán que adoptar posiciones comunes en el seno del Consejo de ministros previsto por el Convenio, denominado en lo sucesivo «Consejo de ministros ACP-CEE»; que, por otra parte, la aplicación de las decisiones, recomendaciones y dictámenes de dicho Consejo podrán requerir, según el caso, una acción de la Comunidad, una acción común de los Estados miembros o la acción de un Estado miembro;

CONSIDERANDO que resulta, por consiguiente, necesario para los Estados miembros precisar las condiciones en que se determinarán, en los ámbitos de su competencia, las posiciones comunes que habrán de adoptar los representantes de la Comunidad en el seno del Consejo de ministro ACP-CEE; que, además, les corresponderá adoptar, en los mismos ámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones, recomendaciones y dictámenes de dicho Consejo que podrían requerir una acción común de los Estados miembros o la acción de un Estado miembro;

CONSIDERANDO que también conviene prever que los Estados miembros se comuniquen entre sí y a la Comisión todo tratado, convenio, acuerdo o compromiso y toda parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso que afecte las materias objeto del Convenio, celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP;

CONSIDERANDO que hay que prever los procedimientos mediante los cuales los Estados miembros resolverán las controversias que puedan surgir entre ellos a propósito del Convenio;

Previa consulta a la Comisión,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. El Consejo, por unanimidad, previa consulta a la Comisión, establecerá la posición común que los representantes de la Comunidad vayan a adoptar en el seno del Consejo de ministros ACP-CEE cuando éste conozca asuntos que sean competencia de los Estados miembros.

2. Cuando, en aplicación del artículo 345 del Convenio, el Consejo de ministros ACP-CEE vaya a delegar en el Comité de embajadores previsto por el Convenio el poder de adoptar decisiones o de formular recomendaciones o dictámenes en los ámbitos que sean competencia de los Etados miembros, el Consejo, por unanimidad, previa consulta a la Comisión, establecerá la posición común.

3. La posición común que los representantes de la Comunidad adopten en el seno del Comité de embajadores se establecerá en las mismas condiciones que las fijadas en el apartado 1.

Artículo 2

1. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de ministros ACP-CEE en los ámbitos que sean competencia de los Estados miembros, serán objeto de actos adoptados por éstos con vistas a su aplicación.

2. El apartado 1 será asimismo aplicable a las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de embajadores en aplicación del artículo 346 del Convenio.

Artículo 3

El o los Estados miembros interesados comunicarán en el plazo más breve posible a los demás Estados miembros y a la Comisión todo tratado, convenio, acuerdo o compromiso y toda parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso, que afecte a materias tratadas en el Convenio, sea cual sea su forma o naturaleza, celebrados o que vayan a celebrarse entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP.

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, el texto así comunicado será objeto de deliberación en el seno del Consejo.

Artículo 4

1. Todo Estado miembro que haya celebrado un tratado, convenio, acuerdo o compromiso, o una parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso, relativo al fomento y a la protección de las inversiones, con cualquier Estado ACP, incluso antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá comunicar su texto en el plazo más breve posible, a la Secretaría general del Consejo, que informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. Todo Estado miembro que vaya a celebrar con un Estado ACP un tratado, convenio, acuerdo o compromiso, en todo o en parte, relativo al fomento y a la protección de las inversiones, podrá comunicar su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión a través de la Secretaría general del Consejo.

3. A petición de cualquier Estado miembro interesado podrán tener lugar intercambios de opiniones en el seno del Consejo sobre la base de las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro que haya iniciado una negociación que sea objeto de tales intercambios de opiniones comunicará, a través de la Secretaría general del Consejo, a los demás Estados miembros y a la Comisión los elementos complementarios que sean de utilidad para su información. Al término de la negociación, comunicará de idéntica manera el texto rubricado del acuerdo que de ella resulte.

Artículo 5

Cuando un Estado miembro considere necesario recurrir al artículo 352 del Convenio en ámbitos de la competencia de los Estados miembros, consultará previamente a los demás Estados miembros.

Si el Consejo de ministros ACP-CEE se viere precisado de definir su posición sobre la acción del Estado miembro contemplado en el primer párrafo, la posición presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado, a menos que los representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno

del Consejo, decidan otra cosa.

Artículo 6

Las controversias que surjan entre Estados miembros relativas al Convenio, a los protocolos adjuntos al mismo, así como a los acuerdos internos que se hubieren firmado para la aplicación del Convenio, se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a petición de la parte más diligente, en las condiciones previstas por el Tratado y en el Protocolo relativo al estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado.

Artículo 7

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, podrán en todo momento, previa consulta a la Comisión, modificar o completar el presente Acuerdo.

Artículo 8

Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría general del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo, siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio (1). Permanecerá en aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

Artículo 9

El presente Acuerdo, redactado en ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los nueve textos igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría general del Consejo, que entregará copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende juli nitten hundrede og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Juli neunzehnhundertneunzig.

¸ãéíaa óôçò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá Ýîé Eïõëssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá.

Done at Brussels on the sixteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety.

Fait à Bruxelles, le seize juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix.

Fatto a Bruxelles, add sedici luglio millenovecentonovanta.

Gedaan te Brussel, de zestiende juli negentienhonderd negentig.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de mil novecentos e noventa.

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

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For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

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Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Ãéá ôïí Ðñueaaaeñï ôçò AAëëçíéêÞò AEç ïêñáôssáò

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le président de la République française

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For the President of Ireland

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del accord en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/07/1990
  • Fecha de publicación: 17/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Decisión 99/213, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80500).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 15 de diciembre de 1989, aprobado por Decisión 91/400, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-81222).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP

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