Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81198

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/610/CEE relativa a medidas de protección sanitaria respecto a Zimbabwe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 27 de agosto de 1991, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81198

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/266/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la Decisión 90/610/CEE de la Comisión (3) dio a los Estados miembros la posibilidad de importar en su territorio, en determinadas condiciones y procedentes de determinadas regiones, carnes frescas procedentes de Zimbabwe, teniendo en cuenta, en particular, la situación sanitaria propia de dicho país y las medidas adoptadas por sus autoridades para luchar contra la fiebre aftosa y evitar su propagación a regiones indemnes;

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Zimbabwe sigue

mejorando; que, por lo tanto, actualmente puede ampliarse la zona indemne incluyendo algunas nuevas regiones veterinarias de control de enfermedades (parte sur de Mashonaland occidental, es decir los distritos de Chegutu y Kadoma);

Considerando que la Comisión seguirá examinando la situación en Zimbabwe;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/610/CEE quedará modificada como sigue.

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

La prohibición que establece el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE no se aplicará, por lo que respecta a la carne deshuesada de animales de la especie bovina, a las siguientes regiones de Zimbabwe:

- la región veterinaria de Mashonaland central, y

- la región veterinaria de Mashonaland occidental. »

Artículo 2

El Anexo de la Decisión 90/610/CEE queda reemplazado por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable el decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 45. (3) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 35.

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas deshuesadas (1), con exclusión de los despojos, de animales de la especie bovina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad:

País de exportación: Zimbabwe (Mashonaland occidental y Mashonaland central)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de animales de la especie bovina

Tipo de las piezas (2):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la (las) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Garantía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Las carnes frescas deshuesadas anteriormente descritas:

a) proceden de bovinos:

- nacidos y criados en la República de Zimbabwe y que han permanecido en una o en varias de las regiones siguientes:

- la región veterinaria de Mashonaland central,

- la región veterinaria de Mashonaland occidental,

- que, con arreglo a las disposiciones legales, llevaban una marca que permitía identificar su región de procedencia, a saber, la marca « C » para la región veterinaria de Mashonaland central, la marca « L » para la región veterinaria de la zona norte de Mashonaland occidental y la marca « HL » para la región veterinaria de la zona sur de Mashonaland occidental,

- que no habían sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses como mínimo,

- que, en el trayecto al matadero y en espera de ser sacrificados, no han tenido contacto con animales que no cumplen las condiciones requeridas en la Decisión 90/610/CEE para que puedan exportarse sus carnes a un Estado miembro; cuando el trayecto se efectúe con un medio de transporte, este último deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- que, durante la inspección sanitaria ante mortem efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han sido particularmente objeto de un examen de la boca y de las pezuñas, sin que en el mismo se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- que han sido sacrificados después de la entrada en vigor de la Decisión 90/610/CEE (fecha del sacrificio: );

b) se han obtenido en un matadero en el que no se ha comprobado la existencia de fiebre aftosa durante los últimos tres meses como mínimo;

c) se han almacenado en lugares estrictamente separados de aquellos en los que se han almacenado las carnes y los despojos que no cumplen las condiciones de exportación a un Estado miembro establecidas por las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor;

d) han sido privadas de sus principales ganglios linfáticos accesibles;

e) proceden de canales que han sufrido una maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 °C durante veinticuatro horas como mínimo después del sacrificio y antes del deshuesado.

2. Durante el período situado entre la llegada al matadero de los bovinos destinados a ser sacrificados con objeto de exportar carnes a un Estado miembro y la terminación de las operaciones de embalaje, en cajas o cartones, de carnes procedentes de dichos animales, no se hallaban en el matadero ni en la sala de despiece ningún animal ni carne que no cumpliera las condiciones requeridas por las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor para la exportación de carne a un Estado miembro.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario)

(1) Carnes frescas deshuesadas: todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina, con exclusión de los despojos que no hayan sufrido ningún tratamiento destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas. (2) Sólo se autorizará la importación de las carnes frescas deshuesadas de animales domésticos de la especie bovina cuando se hayan quitado los principales ganglios linfáticos accesibles. (3) Por lo que respecta a los vagones y camiones, indíquese el número de matrícula; por lo que respecta a los aviones, el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1991
  • Fecha de publicación: 27/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Zimbabwe

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid