Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81185

Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes Decisión nº 145, de 27 de junio de 1990, relativa al pago de los atrasos de prestaciones familiares debidas los trabajadores por cuenta propia en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 23 de agosto de 1991, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81185

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) No 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual la Comisión administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) No 1408/71 y de los reglamentos posteriores,

Visto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 574/72 del Consejo, en virtud del cual la Comisión administrativa elaborará los modelos de certificado, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación de los reglamentos,

Visto el Reglamento (CEE) No 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se establece una solución uniforme para todos los Estados miembros respecto al problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, al tiempo que se amplían sus disposiciones a los trabajadores por cuenta propia,

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3427/89 es aplicable, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, a partir del 15 de enero de 1986, excepto en lo que se refiere a la parte del punto 1 del artículo 1 relativa a la modificación del artículo 76;

Considerando que, conforme a los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) No 1408/71, modificado después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) No 3427/89, conviene precisar para la liquidación y pago de los atrasos de prestaciones familiares debidas a los trabajadores por cuenta propia, las condiciones en las que deberán deducirse de las

cuantías de dichos atrasos las cuantías de las prestaciones familiares ya abonadas, con arreglo a la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia, a causa de dicha residencia o del ejercicio de una actividad profesional por parte del cónyuge o de otro miembro de la familia;

Considerando, además, que es conveniente prever el tipo de conversión de las monedas que se utilizarán para realizar dicha deducción;

Considerando que, por otra parte, resulta necesario crear un modelo de formulario específico para el pago de los atrasos;

Considerando que la lengua de emisión de los formularios ha sido objeto de la Recomendación No 15 de la Comisión administrativa;

Considerando, por último, que conviene determinar los plazos de prescripción aplicables a las solicitudes de pago de atrasos de prestaciones familiares debidas con arreglo a los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) No 1408/71 modificado, así como en lo que se refiere a la concesión de dichos atrasos,

DECIDE:

1.a)A petición del interesado, la institución competente procederá a la liquidación y pago de las prestaciones familiares debidas a los trabajadores

por cuenta propia durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE)

No 3427/89 y la fecha de aplicación efectiva de dicho Reglamento por parte de la institución antes citada.

b)El pago de los atrasos se efectuará una vez deducida la cuantía de las prestaciones familiares percibidas por los mismos períodos, bien conforme a la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia (por la residencia o por el ejercicio de una actividad profesional del cónyuge o de la persona en cuyo hogar habitan los miembros de la familia del trabajador), bien por el hecho de que el cónyuge ejerza una actividad profesional en otro Estado miembro o en base a un convenio bilateral.

c)Para obtener el pago de los atrasos de prestaciones familiares, el interesado adjuntará a su solicitud una declaración jurada relativa a la cuantía total de las prestaciones familiares recibidas, año por año, por los miembros de su familia, al amparo de la legislación del Estado de residencia de estos últimos o por cualquier otro concepto.

Sin perjuicio de lo que figure en dicha declaración, la institución competente podrá solicitar a la institución o instituciones afectadas un certificado de abono o de no abono de prestaciones familiares, según el modelo de formulario que se adjunta.

Las autoridades competentes de los Estados miembros pondrán dicho formulario a disposición de las instituciones competentes interesadas. Este formulario se hallará disponible en las lenguas oficiales de la Comunidad y su presentación habrá de ser tal, que las diferentes versiones puedan superponerse perfectamente, a fin de que cada destinatario pueda recibir el formulario impreso en su lengua nacional.

d)Las cuantías de las prestaciones familiares liquidadas, por una parte con arreglo a la legislación del Estado competente y por otra parte conforme a la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia o bajo cualquier otro concepto, que se tengan en cuenta para la aplicación de la letra b), serán las cuantías abonadas al conjunto de los miembros de la familia del trabajador que tengan derecho a las primeras o segundas prestaciones.

e)La deducción citada en la letra b) se realizará globalmente para cada familia de trabajador, puesto que la cuantía total de las prestaciones familiares percibida durante un año, conforme a la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia o por cualquier otro concepto, se deduce del importe total de las prestaciones familiares debido por el mismo año en virtud de la legislación del Estado competente.

Si las primeras prestaciones fueran superiores o iguales a las segundas, la institución competente no deberá abonar ningún atraso de prestaciones. Si las primeras prestaciones fueran inferiores a las segundas, se deberá abonar al trabajador el atraso de prestaciones, una vez realizada la deducción de las cuantías ya percibidas como se indica en la letra b).

En cualquier caso, el trabajador no deberá reembolsar las prestaciones ya percibidas con arreglo a la legislación del Estado de residencia de los miembros de la familia o por cualquier otro concepto considerándose que la institución que abonó dichas prestaciones renuncia a su reembolso por parte

de la institución competente.

f)Para realizar la deducción mencionada en la letra b), la institución competente convertirá a su moneda el importe de las prestaciones familiares que el interesado haya recibido por los miembros de su familia, conforme a la legislación del Estado de residencia de dichos miembros o por cualquier otro concepto, utilizando el tipo

de conversión previsto en el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE)

No 574/72. El tipo de conversión que habrá de tenerse en cuenta es el aplicable el 16 de noviembre de 1989.

2.En lo que respecta a las solicitudes de pago de los atrasos de prestaciones familiares a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los plazos de prescripción previstos por las legislaciones nacionales; no obstante, se admitirán las solicitudes enviadas dentro de un plazo de los dos años siguientes al 16 de noviembre de 1989, aun cuando los plazos anteriormente citados sean más cortos.

3.En lo que se refiere a la concesión de atrasos de prestaciones familiares, si la solicitud prevista en el apartado 1 se presenta en un plazo de dos años a partir del 16 de noviembre de 1989, se reconocerán los derechos establecidos en el Reglamento (CEE)

no 3427/89, sin que sean de aplicación las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.

4.La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presidente de la Comisión administrativa

E. Mc CUMISKEY

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/1990
  • Fecha de publicación: 23/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid