LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/91 (2) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4131/87 de la Comisión (3) determina las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55; que como resultado de ello la admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en dichas subpartidas de la nomenclatura combinada está subordinada a la presentación de un certificado de denominación de origen que cumpla las exigencias definidas por dicho Reglamento;
Considerando que, dentro de la normativa vitivinícola, el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/91 (5), estipula que todo transporte intracomunitario de vino deberá ir acompañado bien de un « documento comercial » (DC) para el vino embotellado o bien de un « documento comercial autorizado » (DCA) para el vino a granel; que con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89 cuando el origen hubiese sido certificado por la autoridad oficial competente del Estado miembro de origen, el DCA podrá servir como certificado de denominación de origen para el vino embotellado o a granel; que, en dicho caso, las condiciones que debe satisfacer el DCA son equivalentes e incluso más severas que las del certificado de origen previsto por el Reglamento (CEE) no 4131/87;
Considerando que, por lo que respecta los intercambios de este tipo de vinos entre, por una parte, la Comunidad de los Diez, España y Portugal y, por otra parte, entre España y Portugal, parece por lo tanto posible y deseable prever que en lugar del certificado de denominación de origen anteriormente mencionado se pueda presentar este documento comercial siempre que haya sido extendido y autenticado con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 4131/87 se añadirá el siguiente artículo:
« Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, en lugar del certificado de denominación de origen podrá presentarse el documento comercial autorizado extendido y autenticado con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89 para los vinos distintos al vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, a petición del interesado, será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 1991. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 21. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 22. (4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1. (5) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.
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