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Documento DOUE-L-1991-81061

Reglamento (CEE) nº 2265/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 30 de julio de 1991, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81061

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1605/91 (4), establece las normas generales sobre la certificación del lúpulo;

Considerando que la transformación del lúpulo y de sus productos derivados se ha incrementado considerablemente desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 921/89 (6);

Considerando que la práctica ha demostrado que la aplicación adecuada del procedimiento de certificación de productos derivados del lúpulo entraña algunas dificultades;

Considerando que habida cuenta de la evolución constante de las técnicas, conviene definir con mayor precisión los términos y el carácter del circuito cerrado de operación con el fin de evitar interpretaciones divergentes;

Considerando, además, que parece apropiado definir con mayor exactitud los controles oficiales a que debe someterse la transformación del lúpulo y productos derivados, con el fin de asegurar una mayor eficacia y uniformidad del procedimiento de certificación, y al supervisar las respectivas normativas de los Estados miembros;

Considerando que resulta conveniente prever sanciones para los casos en que se produzcan infracciones serias de las disposiciones relativas a la certificación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:

1. La letra g) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:

« 9) "circuito cerrado de operación", un proceso de preparación o de transformación del lúpulo efectuado bajo control oficial y de tal modo que no sea posible añadir ni retirar lúpulo o productos transformados durante la operación. El circuito cerrado de operación se iniciará con la apertura del embalaje sellado que contenga el lúpulo o producto derivado que deba ser preparado o transformado, y finalizará con el sellado del embalaje de lúpulo o producto derivado preparado; »

2. En el artículo 8 se añadirán los apartados siguientes:

« 5. Con excepción de las sustancias que figuran en el Anexo V, en el circuito cerrado de operación sólo podrán entrar el lúpulo y los productos derivados que hayan sido certificados. Tales productos podrán entrar exclusivamente en el estado en el que hayan sido certificados.

6. Si, durante la producción de extractos mediante el uso de dióxido de

carbono, la transformación en el circuito cerrado de operación tuviere que interrumpirse por motivos técnicos, los representantes de los organismos oficiales o departamentos facultados para llevar a cabo la certificación de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 sellarán el embalaje del producto intermedio en el momento de la interrupción. El sello sólo podrá ser retirado bajo la supervisión de los representantes antes mencionados en el momento que se reanude la transformación. »

3. Se añadirá el siguiente artículo 8 bis:

« Artículo 8 bis

1. Cuando se trate de la producción de productos derivados del lúpulo, los representantes de los organismos oficiales contemplados en el apartado 6 del artículo 8 estarán en principio presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Estos representantes supervisarán cada fase del proceso, es decir, desde la apertura de los embalajes sellados que contengan el lúpulo o los productos derivados destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, sellado y etiquetado del producto derivado del lúpulo. Podrán admitirse ausencias temporales, siempre y cuando se garantice por medidas técnicas el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, los representantes mencionados en el apartado 6 del artículo 8 efectuarán una inspección para asegurarse de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes. Si quedare lúpulo, productos derivados, desechos de lúpulo totalmente agotados o cualquier otro producto de transformación del lúpulo en partes del sistema de transformación, como, por ejemplo, contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, la parte afectada deberá desconectarse del resto del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo supervisión oficial. Sólo podrá conectarse de nuevo al sistema bajo supervisión oficial. No se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.

3. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán toda la información relativa a las características técnicas de aquéllas a los representantes mencionados en el apartado 6 del artículo 8, así como a los representantes de los organismos nacionales oficiales encargados de asegurar la observancia del sistema de certificación con arreglo al apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77.

4. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba se transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado, así como el de los desperdicios, incluyendo los desechos de lúpulo totalmente agotados, las materias distintas del lúpulo y la posible pérdida de humedad. En cuanto al producto entrante, el registro incluirá además, tal como establece la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento

(CEE) no 1784/77, el número de referencia de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso. En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades. Estos pesos se redondearán al kilo.

5. El registro del volumen de producción se establecerá bajo la supervisión de los representantes mencionados en el apartado 6 del artículo 8, los cuales estamparán su firma en él en cuanto finalice la transformación de cada lote. El responsable de la instalación de transformación conservará dicho registro durante al menos tres años.

6. Los representantes de los organismos oficiales encargados de asegurar la observancia del sistema de certificación realizarán controles de muestras en las instalaciones de transformación de lúpulo, con regularidad y sin previo aviso. Estos controles se referirán al trabajo de los representantes mencionados en el apartado 6 del artículo 8, a la autoridad de los productos certificados, a los certificados que acompañen al lúpulo y al registro del volumen de producción contemplado en el apartado 4 del presente artículo 4. El número de controles que deberán realizarse durante un año no será inferior a 5 por cada instalación de transformación de lúpulo.

7. A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la frecuencia, el tipo y los resultados de la medidas de supervisión relativas a la certificación que se hayan llevado a cabo durante el año anterior a la citada fecha.

8. Si se comprobare que se han utilizado en la preparación de productos de lúpulo componentes que no están autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a la información que figura en el certificado de acuerdo con la lista del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1784/77, y si ello se debiere a una acción deliberada o una falta grave por parte del responsable de la instalación o de sus empleados, el Estado miembro de que se trate retirará la autorización de centro de certificación a la instalación de transformación. La autorización no podrá concederse nuevamente hasta pasado un período mínimo de 12 meses después de la fecha de retirada de la misma. A solicitud del encargado, la autorización podrá concederse nuevamente después de pasados dos años o, en los casos graves, como máximo 3 años después de la fecha de retirada de la misma. »

4. El Anexo del presente Reglamento se incorporará como Anexo V.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1. (4) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 14. (5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43. (6) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 40.

ANEXO

« ANEXO V

Sustancias admitidas en la normalización de extractos de lúpulo:

1. Jarabe de glucosa

2. Extracto obtenido por tratamiento del lúpulo con agua caliente ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1991
  • Fecha de publicación: 30/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Lúpulo

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