DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de Junio de 1991 por la que se modifica la
Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (91/382/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previa consulta al Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo(1),
En cooperación con el Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el artículo 118 A del Tratado establece que el Consejo adoptará, mediante Directivas, disposiciones mínimas tendentes a promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, tales Directivas evitarán imponer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;
Considerando que en la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(4) se contempla la adopción de Directivas encaminadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en los lugares de trabajo(5), el Consejo tomó nota de la intención de la Comisión de presentarle en breve plazo disposiciones mínimas de ámbito comunitario relativas a la protección contra los riesgos derivados de la exposición a sustancias peligrosas, incluidas las sustancias carcinógenas; que el Consejo consideró que en ese contexto debería tomarse como base el principio de la sustitución de tales sustancias por otras reconocidas como no peligrosas o como menos peligrosas;
Considerando que el amianto es un agente especialmente peligroso que puede causar enfermedades graves y que se encuentra presente bajo diferentes formas en numerosas situaciones laborales;
Considerando que, habida cuenta del progreso de los conocimientos científicos y de la tecnología, y en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (Segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8
de la Directiva 80/1107/CEE(6), es oportuno mejorar la
protección de los trabajadores y reducir los niveles de acción y los valores límite establecidos en la Directiva 83/477/CEE;
Considerando que la prohibición de la proyección de amianto por atomización no basta para impedir la liberación de fibras de amianto en la atmósfera; que deben prohibirse asimismo otras actividades que impliquen la incorporación de determinados materiales que contengan amianto;
Considerando que no puede adoptarse todavía una decisión en la que se
establezca un único método para la medición del contenido de amianto en el aire a nivel comunitario;
Considerando que es conveniente volver a examinar la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1995, habida cuenta, especialmente, de los progresos realizados en los conocimientos científicos y en la tecnología, y a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación;
Considerando que la Decisión 74/325/CEE(7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, dispone que la Comisión consulte al Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo para la elaboración de propuestas en este ámbito,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/477/CEE queda modificada como sigue:
1)El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. Si la evaluación prevista en el apartado 2 revela que la concentración de las fibras de amianto en suspensión en el lugar de trabajo, a falta de un equipo de protección personal, se sitúa, de acuerdo con la fijado por los Estados miembros, a un nivel calculado o medido;
a)para el crisotilo:
-inferior a 0,20 fibras por centímetro cúbico durante un periodo de referencia de ocho horas, y/o
-inferior a una dosis acumulada de 12,00 fibras por día por centímetro cúbico durante un período de tres meses;
b)para las restantes formas de amianto, puras o en mezclas, incluidas las mezclas que contengan crisotilo:
-inferior a 0,10 fibras por centímetro cúbico en un período de referencia de ocho horas, y/o
-inferior a una dosis acumulada de 6,00 fibras por día por centímetro cúbico durante un período de tres meses,
no serán aplicables los artículos 4, 7 y 13, el apartado 2 del artículo 14 ni los artículos 15 y 16.»
2)El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 5
Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto;».
3)El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado, el Consejo volverá a examinar antes del 31 de diciembre de 1995, especialmente en función de los progresos del conocimiento científico y de la tecnología y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones de la primera frase del párrafo primero con el fin de establecer un único método para la medición del contenido de amianto en el aire a nivel comunitario;».
4)El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 8
Se aplicarán los valores límite siguientes:
a)concentración de fibras de crisotilo en el aire en el lugar de trabajo:
0,60 fibras por centímetro cúbico medidas o calculadas en relación con un período de referencia de ocho horas;
b)concentración de cualesquiera otras formas de amianto puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo, en el aire en el lugar de trabajo;
0,30 fibras por centímetro cúbico medidas o calculadas en relación con un período de referencia de ocho horas.».
5)El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del punto 1 del artículo 7, el Consejo, de conformidad con el artículo 118 A del Tratado, habida cuenta especialmente de los progresos realizados en los conocimientos científicos y en la tecnología, y a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, volverá a examinar las disposiciones de la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1995.
2. Las modificaciones que requiera la adaptación de los Anexos de la presente Directiva a los progresos técnicos se llevarán a cabo por el procedimiento que se expone en los artículos 9 y 10 de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo( ).
( )DO No L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.»
6)El artículo 12 quedará modificado del siguiente modo:
a)Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2:
«A petición de las autoridades competentes, el plan deberá incluir información sobre los siguientes aspectos;
-índole y duración probable de los trabajos;
-lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;
-métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;
-características de los equipos utilizados para:
-la protección y la descontaminación del personal encargado de los trabajos;
-la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.».
b)Se añadirá el siguiente apartado:
«3. A petición de las autoridades competentes, el plan a que se refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los trabajos previstos.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1993.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Sin embargo, en lo que respecta a las actividades de extracción del amianto,
la fecha del 1 de enero de 1993 se sustituirá por la del 1 de enero de 1996.
No obstante, en cuanto a la República Helénica:
-la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 1996;
-la fecha mencionada en el párrafo cuarto será el 1 de enero de 1999.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteJ.-C. JUNCKER
(1)DO No C 161 de 30. 6. 1990, p. 14.
(2)DO No C 284 de 12. 11. 1990, p. 98 y DO No C 129 de 20. 5. 1991, p. 93.
(3)DO No C 332 de 31. 12. 1990, p. 162.
(4)DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.
(5)DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.
(6)DO No C 263 de 24 9. 1983, p. 25.
(7)DO No L 185 de 9. 7.1974, p. 15.
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