LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2835/90 (4), reconoce la equivalencia con los certificados comunitarios de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de determinados terceros países, e incluye una lista de los servicios de dichos países facultados para expedir las certificaciones de equivalencia;
Considerando que, desde entonces, Austria se ha comprometido a cumplir los requisitos establecidos para la comercialización de lúpulo y sus derivados, y ha autorizado a un servicio para que expida certificaciones de equivalencia; que, por tanto, procede reconocer que tales certificaciones son equivalentes a los certificados comunitarios y permitir la libre circulación de los productos en ellas consignados; que, para ello, es preciso completar el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se completa el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 con lo siguiente:
País de origen Servicios facultados para expedir las certificaciones Productos Código NC AUSTRIA Bundesanstalt fuer Agrarbiologie Wieningerstr. 8 4025 Linz Lúpulo en conos Polvos de lúpulo Jugos y extractos de lúpulo ex 1210 ex 1210 1302 13 00
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28. (4) DO no L 268 de 29. 9. 1990, p. 88.
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