EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) y modificados en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (2), y en particular el apartado 9 del artículo 13 del Anexo VII del mencionado Estatuto y los artículos 22 y 67 del mencionado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que conviene adaptar las cuantías de las dietas diarias por misión para tener en cuenta la evolución de los gastos advertida en los diferentes lugares de destino de los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo VII del Estatuto, el artículo 13 se modifica como sigue:
1. El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
(en BFR)
I II III Grados A1 a A3 y LA3 Grados A4 a A8 de LA4 a LA8 y categoría B Otros grados « Bélgica 2 635 4 690 4 340 Dinamarca 3 130 6 120 5 660 Alemania 2 465 4 225 3 910 Grecia 1 680 2 880 2 665 España 2 550 5 230 4 840 Francia 2 395 4 300 3 980 Irlanda 2 565 5 235 4 840 Italia 2 610 5 615 5 195 Luxemburgo 2 535 4 435 4 100 Países Bajos 2 625 4 955 4 585 Portugal 2 000 4 150 3 840 Reino Unido 2 510 5 755 5 325 »
2. La primera frase del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Además de la cuantía fijada en la columna I del baremo anterior, la factura del hotel, con el precio de la habitación, servicio e impuestos, salvo el desayuno, se reembolsará hasta un límite máximo de 2 535 francos belgas para Grecia, 3 305 francos belgas para Luxemburgo, 3 670 francos belgas para Bélgica, 3 210 francos belgas para Francia, 4 420 francos belgas para Países Bajos, 3 225 francos belgas para Alemania, 5 055 francos belgas para Dinamarca, 4 945 francos belgas para Italia, 4 305 francos belgas para Reino Unido, 4 415 francos belgas para Irlanda, 4 685 francos belgas para España y 3 625 francos belgas para Portugal. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1.
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