LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41 y el apartado 3 de su artículo 47,
Considerando que es conveniente precisar que el método de cálculo del rendimiento aplicable para la determinación de las superficies que pueden dar derecho a las destilaciones voluntarias es el previsto en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4);
Considerando que, en determinados Estados miembros, el volumen de vino que puede someterse a la destilación prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 también se limita a un porcentaje de la producción total obtenida por el productor, y que esta norma no permite la autorización de la totalidad de los contratos desde el inicio de esa destilación; que, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los productores de diferentes regiones, conviene indicar claramente que se permite la autorización de volúmenes que todavía no hayan sido cosechados;
Considerando que es oportuno precisar las obligaciones que deben respetarse con arreglo al Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2425/90 (6), y al Reglamento (CEE) no 441/88, a fin de poder beneficiarse de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2355/89 (8);
Considerando que conviene precisar de manera uniforme para el conjunto de medidas de destilación del sector vitivinícola las consecuencias del incumplimiento de determinados plazos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2721/88 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:
« El rendimiento por hectárea de los productos utilizados se calculará de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/88. ».
2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 será sustituido por los tres párrafos siguientes:
« En el caso contemplado en el párrafo primero, las cantidades totales que figuren en el contrato o la declaración no podrán exceder de las que resulten de la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de la campaña considerada e inscritas en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.
No obstante, en los Estados miembros donde la cantidad de vino que el productor pueda hacer destilar con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 también esté limitada a un porcentaje de su producción, se permitirá la autorización de los contratos o las declaraciones de entregas desde el inicio de la destilación.
En este caso, el organismo de intervención incluirá en el contrato una indicación explícita destinada a advertir a los contratantes acerca de las normas de pago de la ayuda. ».
3. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2.
4. El párrafo primero del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, en el transcurso de la campaña anterior, hayan estado sujetos a las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones de entrega o de retirada bajo control durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, en los Reglamento (CEE) no 3105/88 y (CEE) no 441/88 ».
5. Se suprimirán el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 bis del artículo 9.
6. Se suprimirán los párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del artículo 11.
7. Se añadirá el artículo 12 bis siguiente:
« Artículo 12 bis
En caso de que el destilador no cumpla sus obligaciones en los plazos establecidos, la ayuda se reducirá de la manera siguiente:
a) En lo que respecta al pago del precio de compra al productor establecido en el artículo 8, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de retraso, durante un período de un mes.
Transcurrido un mes, dejará de pagarse la ayuda.
b) En lo que respecta a:
- la presentación de la prueba del pago del precio de compra y de la prueba de la destilación de los vinos, previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 y en el apartado 6 del artículo 11,
- la presentación de la solicitud de ayuda prevista en el apartado 5 del
artículo 11,
la ayuda se reducirá en un 0,5 % por día de retraso durante un período de 2 meses.
Transcurridos dos meses, dejará de pagarse la ayuda.
c) En lo que respecta a:
- la comunicación de la relación de las cantidades destiladas prevista en el apartado 2 del artículo 12,
- la comunicación de la relación de las cantidades entregadas para la elaboración de vino alcoholizado, prevista en el apartado 4 del artículo 11,
la ayuda se reducirá en un 0,1 % por día de retraso.
Si se hubiere concedido un anticipo, la garantía se liberará de manera proporcional a la ayuda que deba abonarse efectivamente.
Cuando ésta no deba abonarse, se ejecutará la garantía. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25. (5) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (6) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8. (7) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (8) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.
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