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Documento DOUE-L-1991-81005

Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 24 de julio de 1991, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81005

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2380/89 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79; que este Reglamento dejará de aplicarse dos años después de su entrada en vigor, a saber, el 1 de septiembre de 1991; que la validez de este Reglamento tiene un límite temporal a fin de poder proceder a su examen a la luz de la experiencia adquirida; que de dicho examen resulta que

las diversas normas de procedimiento, en que consisten esencialmente estas disposiciones de aplicación, no necesitan modificación alguna;

Considerando que, por razones de claridad, conviene recoger en un nuevo Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2380/89, sin limitar no obstante su validez a un período determinado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79, en adelante denominado « Reglamento de base ».

Artículo 2

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido o comprobado el error que condujo a la percepción de un importe insuficiente decidirá por sí misma no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos no percibidos:

a) en los casos en que se haya aplicado un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un contingente arancelario o un límite máximo arancelario repartido, cuando los límites previstos por dicho contingente o dicho límite máximo arancelario se habían alcanzado en el momento de la aceptación de la declaración en aduana sin que, hasta el momento del levante de las mercancías de que se trate, esta situación haya sido objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, cuando no se haya efectuado dicha publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, haya sido objeto de una información apropiada en el Estado miembro interesado, siempre que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas en la regulación vigente en lo que respecta a su declaración en aduana;

b) en los casos en que considere que se cumplen todas las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base y siempre que el importe no percibido de un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera en su caso, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;

c) en los casos en que el Estado miembro de que dependa dicha autoridad haya sido autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de casos, expuestos sumariamente, en los que se hayan aplicado las disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 2.

2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 se efectuará durante el primer y tercer trimestre de cada año para el conjunto de casos que hayan sido objeto de una decisión de no recaudación durante el semestre precedente.

3. La Comisión comunicará las listas a los Estados miembros.

4. Las listas serán objeto de un examen periódico en el seno del Comité de franquicias aduaneras.

Artículo 4

Cuando, fuera de los casos previstos en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error estime que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, o cuando dude del alcance exacto de los criterios de dicha disposición con respecto al caso de que se trate, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para que sea resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7. El expediente transmitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando los datos comunicados por el Estado miembro resulten insuficientes para permitir a la Comisión pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre el caso sometido, la Comisión podrá pedir que se le comuniquen datos complementarios.

Artículo 5

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente contemplado en el párrafo primero del artículo 4, la Comisión transmitirá una copia del mismo a los Estados miembros.

El examen de este expediente se incluirá, lo antes posible, en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.

Artículo 6

Previa consulta a un grupo de expertos, compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias para examinar el caso, la Comisión tomará una decisión determinando si la situación examinada permite o no permite proceder a la recaudación de los correspondientes derechos.

Esta decisión deberá tomarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente contemplado en el párrafo primero del artículo 4. Cuando la Comisión haya estado obligada a solicitar el Estado miembro datos complementarios para poder pronunciarse, se ampliará el plazo de seis meses en el tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la solicitud de datos complementarios y la fecha de recepción de éstos por parte de la Comisión.

Artículo 7

La notificación de la decisión contemplada en el artículo 6 deberá efectuarse al Estado miembro interesado lo antes posible y, en todo caso, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de expiración del plazo contemplado en dicho artículo 6.

Se enviará una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.

Artículo 8

Cuando la decisión contemplada en el artículo 6 determine que la situación examinada permite no proceder a la recaudación de los derechos de que se trate, la Comisión podrá, en las condiciones que ella misma determine, autorizar a uno o varios Estados miembros para que no recauden los derechos en los casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

En tal caso, la decisión contemplada en el artículo 6 será también

notificada a cada Estado miembro que haya sido de este modo autorizado.

Artículo 9

Si la Comisión no ha tomado su decisión en el plazo contemplado en el artículo 6 o no ha notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo previsto en el artículo 7, las autoridades competentes de dicho Estado miembro no procederán a la recaudación de los derechos de que se trate.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1. (2) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1991
  • Fecha de publicación: 24/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1991
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2 del Reglamento 1697/79, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1979-80239).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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