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Documento DOUE-L-1991-80994

Reglamento (CEE) nº 2145/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 790/89 en lo que respeta al importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 23 de julio de 1991, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80994

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 quinquies,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 790/89 (5) fijó el importe máximo por hectárea de la participación financiera del Estado miembro y de la Comunidad en los planes de mejora de la calidad y la comercialización a que se refiere el artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72; que esa ayuda está encaminada, fundamentalmente, a favorecer las acciones de arranque seguidas de medidas de replantación o de reconversión varietal; que, para asegurar la consecución de ese objetivo, conviene subdividir el importe máximo por hectárea con objeto de tener en cuenta la naturaleza especial de cada una de las acciones empleadas en la realización del plan; que un primer límite máximo, que represente la parte más importante de la financiación comunitaria, debe incluir las acciones que contribuyan más, desde el punto de vista técnico, a la mejora de la calidad y que, de acuerdo con la experiencia, sólo podrán aplicarse cada año en una parte relativamente limitada de la plantación incluida en el plan; que conviene escalonar esta financiación para tener en cuenta un ritmo de ejecución de las acciones que no hipoteque el capital productivo de la organización de productores; que las demás acciones que se refieran a la parte de la plantación en la que no se realicen trabajos básicos de mejora de la calidad deberán financiarse con un segundo límite máximo, inferior al primero;

Considerando que conviene establecer un período de transición durante el cual puedan llevarse a cabo, en su caso, las adaptaciones y revisiones de los planes aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 790/89 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 2

El importe máximo por hectárea a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1035/72, destinado para un plan cuya realización se llevará a cabo durante un período de diez años, queda desglosado como se indica a continuación:

1) Un importe máximo de 475 ecus anuales durante cinco años para las operaciones de arranque seguidas de replantación y/o de reconversión varietal.

Este importe máximo incluirá la financiación de los trabajos vinculados a la realización anteriormente citadas que afecten a una superficie igual al 40 %, como máximo, de la superficie total de la plantación incluida en le plan, de los que el 20 % como máximo durante los dos primeros años de ejecución del plan y el 20 % como máximo durante los otros tres años.

Para los años restantes de ejecución del plan, el importe máximo abonado por las superficies replantadas o reconvertidas será de 200 ecus anuales.

2) Un importe máximo de 200 ecus anuales, durante un período de diez años, para los trabajos vinculados a la realización de las demás acciones, y que podrán afectar al resto de la plantación. » Artículo 2 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará:

a) inmediatamente, en el caso de los planes de mejora de la calidad y de la comercialización aprobados a partir de su entrada en vigor;

b) a partir del 1 de septiembre de 1993, en el caso de los planes aprobados antes de la entrada en vigor fijada en el párrafo primero.

El presente Reglamento no se aplicará, en el caso de gastos comprometidos antes de la fecha de entrada en vigor contemplada en el párrafo primero, para la realización de planes aprobados anteriormente. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 78. (4) Dictamen emitido el 12 de junio de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (5) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1991
  • Fecha de publicación: 23/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 361/2008, de 14 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Frutos secos
  • Leguminosas

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