LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 45 y el apartado 3 de su artículo 47,
Considerando que las destilaciones obligatorias desempeñan un papel esencial en la consecución del equilibrio del mercado del vino de mesa e influyen indirectamente en la adaptación estructural del potencial vitícola a las necesidades; que, por tanto, es indispensable que las destilaciones obligatorias se apliquen de manera muy estricta y que todos los interesados entreguen efectivamente las cantidades que estén obligados a entregar para la destilación;
Considerando que es conveniente precisar cuáles son las obligaciones que deben cumplirse con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2425/90 (4), y (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2270/90 (6), para
beneficiarse de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2640/88 de la Comisión (7) modificado por el Reglamento (CEE) no 85/90 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2640/88 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, durante la campaña anterior, hayan estado sometidos a las obligaciones a que se refieren los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento si presentan la prueba de que han cumplido sus obligaciones de entrega o de retirada bajo control, durante los períodos de referencia que se fijan respectivamente en el Reglamentos (CEE) no 3105/88 de la Comisión ( ) y Reglamento (CEE) no 441/88.
( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. (4) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 8. (5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (6) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 35. (7) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20. (8) DO no L 11 de 13. 1. 1990, p. 17.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid