DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de junio de 1991 por laque se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias
y preparados peligrosos (91/338/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías personas, servicios y capitales estará garantizada;
Considerando que la Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 (4) invita a la Comisión a continuar sin demora la elaboración de medidas concretas para un programa de acción comunitaria contra la contaminación del medio ambiente por el cadmio; que conviene, asimismo, proteger la salud humana y que, en consecuencia, debe ponerse en práctica una estrategia global que implique, en particular, la limitación del uso del cadmio y el fomento de la investigación de productos de sustitución;
Considerando que los conocimientos y técnicas en materia de productos de sustitución evolucionan y que por tanto conviene revisar de modo sistemático la situación a la luz de los resultados de los estudios científicos y técnicos tal como se prevén en la Resolución arriba mencionada;
Considerando que el cloruro de polivinilo (PVC) no puede colorearse con pigmentos a base de cadmio; que en la situación tecnológica actual sigue siendo necesario el uso de estabilizantes a base de cadmio para determinadas aplicaciones particulares;
Considerando que las limitaciones de uso o de comercialización ya establecidas por determinados Estados miembros respecto a las sustancias anteriormente mencionadas o a los preparados que las contienen tienen un efecto directo sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior; que es, por lo tanto, necesario proceder a una aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en este campo y modificar en consecuencia el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/678/CEE (6),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva. No obstante, las nuevas disposiciones no se aplicarán a aquellos productos que contengan cadmio ya cubiertos por otras legislaciones comunitarias.
Artículo 2
Habida cuenta de la evolución de los conocimientos y de las técnicas en materia de productos de sustitución menos peligrosos que el cadmio y sus compuestos, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, revisará la situación, por primera vez, tras un plazo de tres años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 3 y, a continuación, a intervalos regulares, según el procedimiento establecido en el artículo 2 bis de la
Directiva 76/769/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
(1) DO no C 8 de 13. 1. 1990, p. 8 y modificación comunicada el 26 de noviembre de 1990. (2) DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 92 y DO no C 129 de 20. 5. 1991. (3) DO no C 112 de 7. 5. 1990, p. 1. (4) DO no C 30 de 4. 2. 1988, p. 1. (5) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (6) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 24.
ANEXO
En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá el punto siguiente:
« 24. Cadmio (CAS no 7440-43-9)
y sus compuestos 1.1. No se admitirán para colorear los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados mencionados a continuación: - cloruro de polivinilo (PVC) [3904 10] [3904 21] [3904 22] - poliuretano (PUR) [3909 50] - polietilenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10] (1) - acetato de celulosa (CA) [3912 11] [3912 12] - acetobutirato de celulosa (CAB) [3912 11] [3912 12] - resinas epoxi [3907 30] En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los producos acabados o de los componentes de productos fabricados a partir de sustancias y preparados enumerados anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01 % en peso del material plástico. 1.2. A partir del 31 de diciembre de 1995 las disposiciones del punto 1.1 se aplicarán también a: a) los productos acabados fabricados a partir de las sustancias y preparados siguientes: - resinas de melamina formaldehído (MF) [3909 20] - resinas de urea formaldehído (UF) [3909 10] - poliésteres no saturados (UP) [3907 91] - tereftalato de polietileno (PET) [3907 60] - tereftalato de polibutileno (PBT) - poliestireno cristal/normal [3903 11] [3903 19] (1) - metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA) - polietileno reticulado (VPE) - poliestireno impacto/choque - polipropileno (PP) [3902 10] b) las pinturas [3208] [3209] No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más baja posible y en ningún caso superior a 0,1 % en peso. 1.3. No obstante, las disposiciones 1.1 y 1.2 no se aplicarán a los productos que tengan que colorearse por razones de
seguridad. 2.1. No se admitirán para estabilizar los productos acabados mencionados a continuación, que se hayan fabricado con polímeros copolímeros de cloruro de vinilo:
- material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) [3923 29 10]
[3920 41] [3920 42] - material de oficina y material escolar [3926 10] - guarniciones de muebles, carrocerías y similares [3926 30] - prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) [3926 20] - revestimientos de suelos y paredes [3918 10] - tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados [5903 10] - cueros sintéticos [4202] (1) - discos (música) [8524 10] - tuberías y accesorios de empalme [3917 23] - puertas batientes (tipo "saloon") - vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja) - revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria - aislamiento de cables eléctricos
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).
En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados enumerados anteriormente o de los componentes de estos productos fabricados a partir de polímeros y copolímeros del cloruro de vinilo estabilizados mediante sustancias que contengan cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior a 0,01 % en peso del polímero. Estas disposiciones entrarán en vigor el 30 de junio de 1994. 2.2. No obstante, las disposiciones del punto 2.1 no se aplicarán a los productos acabados que lleven estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad. 3. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica. 3.1. No se admitirán para el cadmiado de los productos metálicos o de los componentes de los productos utilizados en los sectores/aplicaciones mencionados a continuación: a) equipo y maquinaria para: - producción alimentaria [8210] [8417 20] [8419 81] [8421 11] [8421 22] [8422] [8435] [8437] [8438] [8476 11] - agricultura [8419 31] (1) [8424 81] [8432] [8433] [8434] [8436] - refrigeración y congelación [8418] - imprenta y prensa [8440] [8442] [8443] b) equipo y maquinaria para la producción de: - artículos de hogar [7321] [8421 12] [8450] [8509] [8516] - mobiliario [8465] [8466] [9401] [9402] (1) [9403] [9404] - instalaciones sanitarias [7324] - calefacción central y aire acondicionado [7322] [8403] [8404] [8415] En cualquier caso, y con independencia de cuál sea su utilización o su destino final, queda prohibida la comercialización de los productos acabados cadmiados o de los componentes de estos productos utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a) y b), así como los productos manufacturados en los sectores mencionados en la letra b).
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).
3.2. A partir del 30 de junio de 1995, las disposiciones a que se refiere el punto 3.1 también serán aplicables a los productos cadmiados o componentes
de estos productos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los productos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b): a) equipo y maquinaria para la producción de: - papel y cartón [8419 32] [8439] [8441] - materias textiles y prendas de vestir [8444] (1) [8445] [8447] [8448] [8449] [8451] [8452] b) equipo y maquinaria para la producción de: - material de manipulación industrial [8425] [8426] [8427] [8428] [8429] [8430] [8431] (1) - vehículos de carretera y agrícolas [capítulo 87] - trenes [capítulo 86] - barcos [capítulo 89] 3.3. No obstante, las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 no serán aplicables: - a los productos y componentes de productos utilizados en el sector aeronáutico, aerospacial, en la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos; - a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando así lo aconseje el requisito de fiabilidad del equipo en que estén instalados. »
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO no L 256 de 7. 9. 1987).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid