LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de clasificación y etiquetado de cada sustancia; que es necesario añadir a esta lista una serie de sustancias notificadas a la Comisión de acuerdo con la Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:
1. Al final de la sección « Enumeración de entrada del Anexo I » de la introducción del Anexo I se añadirá el párrafo siguiente:
« Respecto a las sustancias peligrosas notificadas con arreglo al artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE el número CEE utilizado en el Anexo I es idéntico al número utilizado en la lista europea de sustancias notificadas (ELINCS). Esta enumeración es un sistema de 7 cifras del tipo . . que comienza en el 400.010.9. »
2. Las sustancias enumeradas en el Anexo se añadirán en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por la Comisión
Carlo RIPA DI MEANA
Miembro de la Comisión
(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1. (2) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
ANEXO
El presente Anexo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidaes Europeas no L 180 A
(Véase el aviso de la página 3 de la cubierta del presente Diario Oficial)
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