DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de junio de 1991 por el que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (91/328/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron el 19 de diciembre de 1984 una Resolución relativa a la seguridad vial (4);
Considerando que la Directiva 77/143/CEE (5) limita los controles técnicos periódicos a determinadas categorías de vehículos (autobuses, autocares, vehículos pesados de mercancías, remolques y semirremolques de más de 3,5 toneladas, taxis y ambulancias);
Considerando que la Directiva 88/449/CEE (6) amplió el control técnico a los vehículos de motor que se utilizan habitualmente para el transporte de mercancías por carretera y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kg (camionetas y furgonetas), con excepción de los tractores y de las máquinas agrícolas, y que completó para dichos vehículos los puntos obligatorios que se deben controlar con arreglo al Anexo II de la Directiva 77/143/CEE;
Considerando que, con miras a completar la armonización comunitaria de las normas relativas al control técnico, resulta oportuno ampliar dicho control técnico asimismo a los vehículos de turismo;
Considerando que, allí donde existen, los actuales sistemas de control de los vehículos de turismo, difieren considerablemente y que conviene no sólo exigir el control, sino también armonizar cuanto sea posible la periodicidad de los controles y los puntos de control obligatorio;
Considerando que la fecha de aplicación de las medidas a que se refiere la presente Directiva deberá tener en cuenta los plazos indispensables para la constitución o el reforzamiento de la maquinaria administrativa y técnica destinada a la ejecución de los controles, en particular, en los Estados miembros en los que aún no existe este régimen de control,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 77/143/CEE queda modificada en los siguientes términos:
1) En el artículo 7 se añade el siguiente apartado:
« 3. Por lo que se refiere a los vehículos contemplados en el apartado 6 del Anexo I, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1994.
No obstante, en los Estados miembros en los que, el 31 de diciembre de 1991, no existiese un régimen de control técnico periódico para dicha categoría de vehículos equivalente al contemplado en la presente Directiva, el apartado 1 se aplicará hasta el 1 de enero de 1998. »
2) En el Anexo I se añade el siguiente punto:
« 6. Vehículos de motor destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos, excluido el del conductor, no exceda de ocho Cuatro años después de la fecha de la primera matriculación y posteriormente cada dos años. »
3) En el Anexo II, el título de la columna de la derecha se sustituye por el siguiente texto: « VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS 5 Y 6 ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar en un plazo de dos años a partir de su notificación (7).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva.
Artículo 3
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, junto con cualquier propuesta necesaria, en particular, por lo que respecta a la periodicidad y al contenido de los controles.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no C 133 de 31. 5. 1986, p. 3. (2) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 194. (3) DO no C 333 de 29. 12. 1986, p. 7. (4) DO no C 341 de 21. 12. 1984, p. 1. (5) DO no L 47 de 18. 2. 1977, p. 47. (6) DO no L 222 de 12. 8. 1988, p. 10. (7) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 1 de julio de 1991.
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