LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1624/91 (2), y, en particular, los apartados 7 y 6 de sus artículos 3 y 3 bis, respectivamente,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 dispone que se calcule la producción real y prevista de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces; que las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tomarán en cuenta en ese cálculo;
Considerando que el apartado 2 de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1625/91 del Consejo (3) dispone que la calidad superior a la calidad tipo sea considerada como calidad tipo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (4) se modifica como sigue:
1. Se añade el siguiente párrafo al último guión del apartado 1 del artículo 24 bis:
« No obstante, cuando se realice el cálculo de la producción real y estimada, aquellas cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tendrán en cuenta. »
2. En el Anexo I se añade lo siguiente:
« d) Cuando la humedad total y el porcentaje de impurezas de los siguientes, habas, haboncillos y altramuces dulces esté por debajo del 16 %, el peso resultante de la aplicación de la fórmula general contemplada en la letra a) será el mismo que si la humedad y el porcentaje de impurezas ascendiera al 16 %. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable con efecto a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 10. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 11. (4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid