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Documento DOUE-L-1991-80870

Reglamento (CEE) nº 1904/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 29 de junio de 1991, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80870

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de sus artículos 24 bis y 26,

Considerando que la HPLC debería convertirse en el método común de referencia utilizado en la Comunidad para el análisis de los glucosinolatos; que, para la campaña de comercialización de 1991/1992, la Comisión permitirá la utilización de otros métodos de análisis en las condiciones que se establezcan;

Considerando que la fecha para el inicio de las compras de intervención de las semillas de girasol en España y Portugal sigue siendo el 1 de agosto; que, no obstante, el período de pago para las semillas adquiridas en España y Portugal durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización debría iniciarse en la misma fecha que en el resto de la Comunidad;

Considerando que los coeficientes del aceite que se aplican para las compras de intervención de las semillas de girasol españolas deberían ser los mismos que en el resto de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 282/67/CEE de la Comisión (3) se modifica del siguiente modo:

1. El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 4

1. La toma de muestras, su preparación para el análisis y la determinación del contenido de aceite, ácido erúcico, humedad e impurezas se efectuarán de conformidad con los métodos comunes establecidos en los Anexos I a VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión ( ).

2. a) La determinación del contenido de glucosinolatos de las semillas de nabina se efectuará mediante el método establecido en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión.

b) Los Estados miembros podrán autorizar que la determinación del contenido de glucosinolatos de las semillas de nabina también se efectúe mediante el método de fluorescencia de rayos X (FRX). En ese caso, los Estados miembros determinarán los laboratorios autorizados para emplear el método FRX de conformidad con el Protocolo comunitario que se establezca y siempre que el equipo para FRX haya sido calibrado con arreglo a las instrucciones del fabricante y haciendo uso de las muestras de referencia proporcionadas por la Oficina comunitaria de refrencia (BCR). Cuando el resultado del análisis mediante FRX sea inferior a 30 micromoles de glucosinolatos, las semillas de nabina se considerarán de calidad "doble cero".

c) El método que figura en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 será el método de referencia comunitario y el único que podrá aplicarse para la resolución de litigios.

3. No obstante lo dispuesto en la letras a) y b) del apartado 2, en la campaña de comercialización de 1991/92:

a) Los Estados miembros podrán permitir con carácter provisional que los laboratorios apliquen el método denominado de fluorescencia de rayos X (FRX) para determinar el contenido de glucosinolatos de las semillas de nabina. Cuando el resultado del análisis mediante FRX sea inferior a 30 micromoles de glucosinolatos, las semillas de nabina se considerarán de calidad "doble cero", siempre que el equipo de FRX se haya calibrado con arreglo a las instrucciones del fabricante y haciendo uso de las muestras de referencia proporcionadas por la Oficina comunitaria de referencia (BCR).

Los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán comunicar a la Comisión una lista de los establecimientos autorizados y el protocolo empleado.

b) Los Estados miembros podrán autorizar el uso de métodos alternativos de análisis para la determinación del contenido de glucosinolatos de las semillas de nabina a condición de que lo soliciten a la Comisión y siempre y cuando su solicitud incluya el protocolo del método de que se trate y una lista de los laboratorios que podrán aplicar dicho método.

La Comisión, al conceder la autorización, podrá imponer cualesquiera condiciones suplementarias, en particular, en lo que concierne al contenido

máximo aceptable de glucosinolatos para que las semillas de nabina puedan considerarse de calidad "doble cero".

( ) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2. ».

2. Se añade el penúltimo párrafo siguiente en el artículo 7:

« No obstante, y únicamente a efectos de la fijación del período de pago, se considerará que las semillas de girasol que se entreguen a la intervención en España y Portugal antes del 1 de noviembre de 1991, se han entregado el 1 de noviembre. ».

3. Se suprime la última frase de la parte II del Anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará:

- a las semillas de nabina a partir del 1 de julio de 1991,

- a las semillas de girasol a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1991
  • Fecha de publicación: 29/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 7, y la parte II del Anexo I del Reglamento 282/67, de 11 de julio (Ref. DOUE-X-1967-60027).
  • CITA Reglamento 1470/68, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1968-80078).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Precios
  • Semillas

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