EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE)
no 3013/89 (4), modificado por el Reglamento (CEE)
no 3577/90 (5), dispone en su apartado 5 las normas de
activación de las medidas relacionadas con el almacenamiento privado, establecidas en ese mismo artículo; que, tal como demuestra la experiencia y habida cuenta del carácter matemático de la activación de la medida de almacenamiento privado, contemplada en el apartado 3 de dicho artículo, es conveniente que únicamente la Comisión decida acerca de
la citada medida, en lugar de recurrir al procedimiento del Comité de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se sustituye por el texto siguiente:
«b) se decidirá la apertura de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 64.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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