EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1328/90 (5), y el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88 (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1328/90, fijan los contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1991, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que lo mismo ocurre en lo que respecta al plazo del 1 de septiembre de 1991 establecido en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 358/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 358/79 queda modificado como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de abril de 1992, a la luz de la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso acompañado, en su caso, de propuestas que el Consejo adoptará por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».
2) El apartado 3 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Antes del 1 de abril de 1992, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso, acompañado, si fuese necesario, de
propuestas sobre las cuales el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».
3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 1 de septiembre de 1991 se sustituye por la de 1 de septiembre de 1992.
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88, se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1992, basándose en la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos de licor y de los vlcprd, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 85.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.(5) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 24.(6) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.
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