LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,
Considerando que la última modificación del régimen de intervención hace necesario adaptar las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 920/91 (4);
Considerando que, entre las modificaciones del régimen de intervención, está previsto, en particular, no aceptar en ninguno de los dos regímenes establecidos las ofertas que sobrepasen el precio de mercado regional, al que se añadirá un importe por determinar; que procede adaptar en consecuencia las normas para la aceptación de las ofertas; que el importe del incremento que ha de fijarse debe permitir evitar que los gastos a cargo de las empresas de sacrificio repercutan negativamente en los precios pagados a los proveedores de animales, habida cuenta de la situación del mercado comunitario de la carne de vacuno;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Se modifica el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la siguiente manera:
1) En la letra b) se sustituyen los términos « apartados 2 y 4 del artículo 6 » por « apartado 2 del artículo 6 ».
2) En la letra c) se sustituyen los términos « apartado 5 del artículo 6 » por « apartado 4 del artículo 6 ».
3) Se completa el texto de la letra d) con la siguiente frase:
« los precios de mercado antes citados se obtendrán por las calidades que pueden optar al régimen de intervención, convertidas en la calidad R3 de acuerdo con las diferencias que figuran en el Anexo IV; ».
4) Se suprime la letra e).
5) En la letra f) se sustituyen los términos « el porcentaje mencionado en el primer guión del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 » por « el primer porcentaje mencionado en el primer guión del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 ».
6) Las letras f) y g) pasan a ser las letras e) y f). Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 859/89 por lo siguiente:
« Artículo 12
1. No se tomarán en consideración las ofertas que sobrepasen el precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o una región de Estado miembro por calidad o grupo de calidades convertidos en la calidad R3 de acuerdo con las diferencias establecidas en el Anexo IV, y que se incrementará con un importe de 6 ecus por 100 kilogramos de peso canal.
2. En el caso de las licitaciones contempladas en la letra b) del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se rechazará la oferta cuando el precio propuesto sea superior al precio máximo contemplado en el artículo 11, válido para la licitación en cuestión.
3. Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles. » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de la segunda licitación del mes de junio. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid