EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1630/91 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 7 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que, en virtud del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 804/68 y hasta el final del octavo período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplado en el artículo 5 quater de dicho Reglamento, la Comisión dispone de la facultad de modificar el régimen de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo basándose en criterios que ha de adoptar el Consejo;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 777/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (5), se ha establecido en qué circunstancias pueden suspenderse y restablecerse las compras de mantequilla y de leche desnatada en polvo y, en caso de suspensión, qué medidas alternativas pueden adoptarse;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que las condiciones en las que debe restablecerse la intervención permanente de la mantequilla dentro del régimen establecido pueden provocar importantes dificultades para la gestión del mercado, y que dicho régimen tampoco permite alcanzar en la medida deseada los objetivos perseguidos en materia de reglamentación del mercado; que, por consiguiente, es oportuno, por una parte, no seguir obligando a la Comisión a restablecer en determinadas circunstancias la intervención permanente y, por otra, modificar las condiciones para que se efectúen o no las compras de intervención mediante licitación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 777/87 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, los apartados 3 y 4 se sustituyen por los apartados siguientes:
«3. Si la aplicación del apartado 1 ocasionare una baja tal de los precios de mercado de la mantequilla que dichos precios se situaren, en uno o varios Estados miembros, en un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, las compras de los organismos de
intervención se efectuarán en ese o esos Estados miembros mediante una licitación abierta sobre la base de un pliego de condiciones que deberá determinarse. Si, por el contrario, los precios de mercado se situaren en ese o esos Estados miembros en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante un período representativo, se suspenderán las compras mediante licitación.
El precio de compra fijado por la Comisión no será inferior al 90 % del precio de intervención.
4. En caso de aplicación del apartado 2, las compras de los organismos de intervención podrán realizarse mediante una licitación permanente abierta sobre la base de un pliego de condiciones que deberá determinarse.
5. En caso de aplicación de los apartados 3 o 4:
a) podrán aplicarse otras medidas para preservar la estabilidad de los mercados, en particular para evitar fluctuaciones irregulares de los precios;
b) se tendrá en cuenta la situación derivada de la existencia en España y en Portugal de un nivel de precios diferente del de los precios comunes.».
2) En el artículo 2, las palabras «hasta el final del octavo período de doce meses de aplicación del régimen» se sustituyen por las palabras «hasta el final del régimen».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera de 1991/92.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 57.
(4) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid