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Documento DOUE-L-1991-80764

Reglamento (CEE) nº 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 13 de junio de 1991, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80764

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, a los efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91, conviene definir las modalidades que permitan establecer el carácter comunitario de las mercancías transportadas al amparo de cuadernos TIR o de cuadernos ATA;

Considerando que, para que se aplique tal Reglamento, es necesario, en particular que se precise el plazo en el cual deberá aportarse la prueba de la regularidad de la operación TIR o de la operación ATA, así como las modalidades según las cuales dicha prueba podrá aportarse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 719/91, deba

establecerse el carácter comunitario de las mercancías, dicha justificación se realizará por medio de uno de los documentos previstos en el título V del Reglamento (CEE) n° 1062/87 de la Comisión (2).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el declarante, a fin de justificar el carácter comunitario de las mercancías, podrá poner, junto con su firma y de manera visible, la sigla T2L en la casilla reservada a la designación de las mercancías de todas las hojas pertinentes del cuaderno TIR o del cuaderno ATA utilizado, antes de presentarlo para su visado en la aduana de partida.

La sigla T2L deberá ser autenticada, en todas las hojas en las que se haya puesto, mediante el sello de la aduana de partida acompañada de la firma del funcionario competente.

3. En caso de que en el cuaderno TIR o en el cuaderno ATA figuren simultáneamente mercancías comunitarias y no comunitarias, ambas categorías deberán señalarse por separado, y la sigla T2L deberá colocarse de forma que designe claramente sólo las mercancías comunitarias.

4. En los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables los artículos 82 y 83 del Reglamento (CEE) n° 1062/87.

Artículo 2

1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades competentes notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación fiadora, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a que se retiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 719/91, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR y en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.

3. La prueba podrá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la oficina de destino. Este documento deberá contener la identificación de dichas mercancías;

o b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un país tercero, o mediante su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá estar autenticada, ya sea por el organismo que haya visado el documento original, por las autoridades del país tercero, o por las autoridades de un Estado miembro. Dicho documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate;

o c) en lo concerniente al Convenio ATA, mediante los medios de prueba previstos en su artículo 8.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/1991
  • Fecha de publicación: 13/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1991
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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