LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/90 (4), en particular, el apartado 3 de su artículo 17 bis,
Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que pueda adelantarse, conviene establecer la producción estimada de la campaña en cuestión; que, en lo tocante a la campaña de comercialización de 1989/1990, la producción estimada y el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse quedaron fijados en el Reglamento (CEE) no 2268/90 de la Comisión (5);
Considerando que, en aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84, deberá determinarse la producción efectiva para la cual se hubiere reconocido el derecho a la ayuda, a más tardar, seis meses después de finalizar la campaña; que, a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 928/91 (7), los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente a cada campaña, la cantidad admitida para la ayuda en cada Estado miembro; que, según estas comunicaciones, resulta que la cantidad admitida para la ayuda, correspondiente a la campaña de 1989/1990, es igual a 585 000 toneladas en el caso de Italia, 2 825 toneladas en el caso de Francia, 316 371,7 toneladas en el caso de Grecia, 573 000 toneladas en el caso de España y 35 100 toneladas en el caso de Portugal; que, por consiguiente, la suma de todas las cantidades comunicadas constituye la cantidad admisible para el reembolso del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA);
Considerando que la producción efectiva de la campaña de 1989/1990 resulta inferior a la cantidad máxima establecida para dicha campaña; que, por tanto, el importe de la ayuda unitaria a la producción establecido para la citada campaña en el Reglamento (CEE) no 1227/89 del Consejo (8) no se corregirá con el coeficiente establecido en el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE; que, además, en aplicación de esa misma disposición, procede determinar la cantidad que debe añadirse a la cantidad máxima fijada para la campaña de 1990/1991;
Considerando que, en función de los datos disponibles, es conveniente establecer la cantidad efectiva y la cantidad que debe traspasarse a la
campaña de 1990/1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. La producción efectiva correspondiente a la campaña de comercialización de 1989/1990 de aceite de oliva para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda a la producción que sea admisible para el reembolso del sección de Garantía del FEOGA será igual a 1 512 297 toneladas.
2. La cantidad mencionada en el tercer guión del apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 y que debe traspasarse a la campaña de 1990/1991 será igual a 44 702 toneladas. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3. (4) DO no L 338 de 27. 11. 1990, p. 3. (5) DO no L 204 de 2. 8. 1990, p. 31. (6) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. (7) DO no L 94 de 16. 4. 1991, p. 5. (8) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 18.
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