EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es necesario reformar los regímenes de ayuda de las semillas oleaginosas aplicables a partir del 1
de julio de 1992; que, por lo tanto, el Consejo debe aprobar
con la suficiente antelación las decisiones sobre el futuro régimen;
Considerando que, en caso de que el Consejo no apruebe esas decisiones con la suficiente antelación, es conveniente que la Comisión pueda adoptar las medidas provisionales estrictamente necesarias para prevenir perturbaciones en el mercado;
Considerando que para facilitar la reforma también conviene adelantar al 30 de junio de 1992 el término de la campaña 1991/92 de semillas de girasol;
Considerando que conviene prorrogar durante una última campaña el régimen de cantidades máximas garantizadas establecido en el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5);
Considerando que conviene retrasar hasta finales del mes de octubre la fecha límite de las estimaciones de producción con arreglo a ese régimen para mejorar la fiabilidad de las mismas;
Considerando que el nivel de la ayuda a las semillas de colza y de nabina en España debe ser el mismo que el del resto de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento no 136/66/CEE, la campaña de comercialización de las semillas de girasol de 1991/92 finalizará el 30 de junio de 1992.
Artículo 2
El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 27 bis se añade el siguiente párrafo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la campaña de comercialización de 1991/92, únicamente, el Consejo fijará las mismas cantidades máximas garantizadas que las de la campaña de 1990/91.»
2) En el apartado 3 del artículo 27 bis se sustituyen las palabras «estimadas antes del final del segundo mes de la campaña de comercialización» por las palabras «antes de finales del mes de octubre».
3) En el apartado 3 del artículo 27 bis, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el ajuste del importe de la ayuda a las semillas de colza y nabina producidas en España para la campaña de comercialización de 1991/92 se fijará de forma tal que el precio indicativo ajustado sea el mismo en España que en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985».
Artículo 3
A más tardar el 31 de octubre de 1991, y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo tomará una decisión sobre el nuevo régimen aplicable a las semillas oleaginosas a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 4
En caso de que en la fecha de 31 de octubre de 1991 el Consejo no haya tomado decisión alguna, la Comisión estará autorizada, con arreglo al procedimiento del artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, para adoptar las medidas provisionales estrictamente necesarias para prevenir perturbaciones en el mercado.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 y 2 serán aplicables:
- a partir del 1 de julio de 1991, en el caso de las semillas de colza y de nabina;
- a partir del 1 de agosto de 1991, en el de las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 34.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991,(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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