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Documento DOUE-L-1991-80683

Reglamento (CEE) nº 1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 26 de junio de 1991, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80683

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 70 y el apartado 2 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión dispone que, cuando el precio de un producto en España sea superior al precio común, el precio en este Estado miembro debe mantenerse al nivel que resulte de la aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión, siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión; que, no obstante, en virtud de esas disposiciones el precio español se adapta en la medida necesaria para evitar que aumente la diferencia entre ese precio y el precio común;

Considerando que, tras la aplicación de las disposiciones correspondientes de los artículos 68 y 70 del Acta de adhesión, el precio de intervención del azúcar aplicable en España para la campaña de comercialización de 1990/91 es un 16,2 % superior al precio de intervención fijado para las zonas que no sean deficitarias, lo que representa una diferencia de 8,60 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco, y que el precio de base de la remolacha aplicable en España es un 17,7 % superior al precio de base de la remolacha vigente en las demás regiones de la Comunidad, lo que equivale a una diferencia de 7,09 ecus por tonelada de remolacha; que esta situación es el resultado de la evolución de los precios comunes durante las cinco primeras campañas de comercialización posteriores a la adhesión, los cuales, en lugar de aproximarse a los precios españoles como se suponía en el Acta de adhesión, o bien se mantuvieron en el mismo nivel durante varias campañas o bien sufrieron una reducción, aunque en este caso también se redujeron proporcionalmente los precios españoles para evitar que la diferencia entre ellos se ampliara; que, por consiguiente, se ha mantenido la gran diferencia que existía en el momento de la adhesión;

Considerando que, dada la previsible evolución de los precios comunes, las diferencias iniciales seguirán existiendo durante varias campañas; que, por tanto, no podrá lograrse la desaparición de esas diferencias durante el período de aproximación de los precios que, dado que la letra a) del

apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión dispone

que sea de las siete primeras campañas de comercialización a partir de la adhesión, finaliza con la campaña de 1992/93;

Considerando que el precio del azúcar y el de la remolacha aplicables en España son considerablemente más altos que los precios comunes; que, según se desprende del análisis de la evolución de los precios durante las cinco primeras campañas de comercialización siguientes a la adhesión, llevado a cabo de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión basándose en un dictamen de la Comisión, es necesario en primer lugar prolongar hasta el 1 de julio de 1995 el período de aproximación de los precios para que puedan desaparecer las diferencias antes mencionadas en un período de cinco campañas de comercialización que es lo suficientemente largo como para no perjudicar a los agricultores con una reducción de los precios de la remolacha demasiado rápida; que no obstante, el régimen de cuotos de producción únicamente se aplicará a las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93; que los precios del azúcar y la remolacha azucarera dependen en cierta manera de la existencia de cuotas; que, por consiguiente, conviene establecer una aproximación de los precios

en dos fases, la primera de las cuales finalizará el 30 de junio de 1993; que, para la segunda fase, correspondiente a las campañas de comercialización de 1993/94, 1994/95 y 1995/96, procede determinar las condiciones de aproximación de los precios españoles a los precios comunes, en particular en función del régimen de producción que se va a aplicar en ese sector a partir del 1 de julio de 1993 y de los compromisos internacionales de la Comunidad, así como de sus repercusiones particulares para España;

Considerando que el análisis antes referido demuestra claramente que el sector azucarero español se encuentra en la actualidad en una situación extremadamente difícil por las dificultades estructurales que pesan sobre él, para cuya solución están llevándose a cabo medidas de reestructuración; que esas dificultades pueden transformar el sector en deficitario en cualquier campaña, con lo que los productores se encontrarían en condiciones productivas precarias;

Considerando que, por tales motivos, procede establecer un método de aproximación de los precios tal que al término de la primera etapa los precios españoles se hayan aproximado a los precios comunes gracias a una disminución de la diferencia; que, para ello, resulta apropiado adoptar para dicha aproximación durante ese período un precio de referencia que incluya un elemento a tanto alzado para tener en cuenta la situación especial del mercado del azúcar en España;

Considerando que la aproximación de los precios debe asimismo acompañarse, para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios entre la Comunidad y España y entre España y los países terceros de un desmantelamiento progresivo del elemento de transición adicional de 1,40 ecus por 100 kilogramos para el

azúcar expresado en azúcar blanco y de 1,82 ecus por

tonelada para la remolacha; que para ello conviene determinar la noción de precio común con arreglo al punto 1 del artículo 72 del Acta de adhesión aumentando éste en un montante equivalente a la disminución del elemento de transición tenido en cuenta en el precio de referencia para la aproximación de los precios españoles; que para evitar juzgar de antemano el régimen de aproximación que ha de aplicarse a partir de la campaña de comercialización 1993/94 procede establecer que la medida sólo se aplique en la primera etapa de dicha aproximación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España durante la campaña de comercialización de 1995/96 se realizará con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Se prorroga hasta el 1 de julio de 1995 inclusive el período de aproximación de los precios en España. La aproximación a que se refiere el artículo 1 se realizará en dos etapas, la primera etapa abarcará las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93 y la segunda etapa las de 1993/94, 1994/95 y 1995/96.

Artículo 3

1. Para la aproximación de la primera etapa contemplada en el artículo 2, se fijará un precio de referencia del azúcar blanco que incluya un elemento a tanto alzado de 1,40 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco que se añadirá al precio de intervención de este azúcar aplicable en España durante la campaña de comercialización de 1990/91.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el precio de intervención del azúcar blanco se fijará reduciendo el precio de referencia contemplado en el apartado 1, en:

a) 1,72 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco, para la campaña de comercialización de 1991/92.

b) 3,44 ecus por 100 kiloramos de azúcar blanco, para la campaña de comercialización de 1992/93.

3. Los precios de intervención contemplados en el apartado 2 se considerarán fijados por 100 kilogramos de azúcar blanco de la calidad tipo, tal como se establece en el Reglamento (CEE) no 793/72 (3), de mercancía sin envasar, al salir de fábrica y cargada en el medio de transporte que haya elegido el comprador.

Artículo 4

1. Para la aproximación de la primera etapa contemplada en el artículo 2, se fijará un precio de referencia de la remolacha que incluya un elemento a tanto alzado de 1,82 ecus por tonelada de remolacha que se añadirá al precio de base aplicable en España durante la campaña de comercialización de 1990/91.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el precio de base de la remolacha se fijará reduciendo el precio de referencia contemplado en el apartado 1, en:

a) 2,070 ecus por tonelada de remolacha, para la campaña de comercialización de 1991/92,

b) 2,836 ecus por tonelada de remolacha, para la campaña de comercialización de 1992/93.

3. Los precios de base contemplados en el apartado 2 se considerarán fijados por tonelada de remolacha de la calidad tipo en la fase de entrega en el centro de recogida.

Las remolachas de la calidad tipo presentarán las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar al recogerlas del 16 %.

4. Los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B aplicables en España corresponderán al precio de base fijado para la campaña de comercialización en cuestión con arreglo a los apartado 1 y 2, restándole una cantidad igual a la diferencia entre el precio de base fijado para la misma campaña en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (5), y los siguientes precios, según los casos:

a) el precio mínimo de la remolacha A fijado para dicha campaña, en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no

1785/81;

b) el precio mínimo de la remolacha B fijado para dicha campaña, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

Artículo 5

Los precios calculados con arreglo a los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, según los casos, se ajustarán para su determinación con un importe igual a la cantidad en que se aumenten o disminuyan, según sea necesario, los precios comunes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81, respectivamente, que se fijarán en ecus para las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93.

Al fijar los precios contemplados en los artículos 3 y 4 para la campaña de comercialización de 1992/93, se tendrá en cuenta el ajuste de precios de la campaña de comercialización de 1991/92, efectuado en virtud del párrafo primero.

Artículo 6

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los precios mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento al mismo tiempo que los precios correspondientes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

Artículo 7

Antes del 1 de enero de 1993, el Consejo aprobará las condiciones de aproximación de los precios españoles a los precios comunes para las campañas de comercialización de 1993/94, 1994/95 y 1995/96, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

Artículo 8

Durante la primera etapa, para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión contemplados en el punto 1 del artículo 72 del Acta de adhesión, por «precios comunes» se entenderá para España con arreglo a dicho artículo:

a) para el azúcar, el precio de intervención del azúcar blanco fijado para las zonas no deficitarias de la Comunidad incrementado en un montante expresado en azúcar blanco de:

- 0,28 ecus por 100 kilogramos para la campaña de comercialización 1991/92,

- 0,56 ecus por 100 kilogramos para la campaña de comercialización 1992/93;

b) para la remolacha, el precio de base de la remolacha fijado para la Comunidad incrementado en un montante de:

- 0,364 ecus por tonelada de remolacha para la campaña de comercialización 1991/92,

- 0,728 ecus por tonelada de remolacha para la campaña de comercialización 1992/93.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 22.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no L 94 de 21. 4. 1972, p. 1.(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(5) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1991
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
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Criterio de ordenación:

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