DIRECTIVA DE LA COMISION de 30 de abril de 1991 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 82/130/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú (91/269/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/35/CEE (2), y, en particular su artículo 7,
Considerando que, dado el estado actual de la técnica, es necesario adaptar el contenido de las normas armonizadas a que se refiere el Anexo A de la Directiva 82/130/CEE;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida tras la adopción de la Directiva 82/130/CEE conviene modificar su Anexo C;
Considerando que, en vista de la naturaleza del material anteriormente mencionado, resulta necesario prever un período de transición para permitir a la industria adaptarse a las modificaciones de las normas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité restringido del Organo permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y las demás industrias extractoras,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
La Directiva 82/130/CEE quedará modificada como sigue:
1. Los Anexos A y C se sustituirán respectivamente por los Anexos A y C de la presente Directiva.
2. El Anexo B quedará modificado con arreglo al Anexo B de la presente Directiva. Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
2. No obstante, los Estados miembros continuarán aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2009, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 82/130/CEE respecto a los materiales eléctricos cuya conformidad con las normas armonizadas quede justificada mediante la expedición del certificado de conformidad previsto en el artículo 8 de la Directiva 82/130/CEE, siempre que dicho certificado haya sido expedido antes del 1 de enero de 1993. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión
Vasso PAPANDREOU
Miembro de la Comisión (1) DO no L 59 de 2. 3. 1982, p. 10. (2) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 28.
ANEXO
« ANEXO A
NORMAS ARMONIZADAS
Las normas armonizadas que deberá cumplir el material, dependiendo del tipo de protección, son las normas europeas mencionadas a continuación.
A los certificados expedidos de conformidad con la presente Directiva se les llamará « certificados de la generación C ». La letra C deberá figurar delante del número de cada certificado.
NORMAS EUROPEAS
(Establecidas por CENELEC, 2, rue Bréderode, apartado de correos 5, B-1000 Bruselas)
Número Título Edición Fecha EN 50 014 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: normas generales 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 Enmienda 2 junio 1982 Enmienda 3 y 4 diciembre 1982 Enmienda 5 febrero 1986 En 50 015 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: Inmersión en aceite « o » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 EN 50 016 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: envolvente con sobrepresión « p » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 EN 50 017 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: relleno pulverulento « q » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 EN 50 018 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: envolvente antideflagrante « d » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 Enmienda 2 diciembre 1982 Enmienda 3 noviembre 1985 EN 50 019 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: seguridad aumentada « e » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 Enmienda 2 septiembre 1983 Enmienda 3 diciembre 1985 EN 50 020 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: segridad intrínseca « i » 1 marzo 1977 Enmienda 1 julio 1979 Enmienda 2 diciembre 1985 EN 50 028 Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: encapsulado « m » 1 febrero 1987
ANEXO B
Modificación del Anexo B de la Directiva 82/130/CEE
Apéndice 1
MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERAS EXPLOSIVAS DEL GRUPO I
NORMAS GENERALES
(Norma Europea EN 50 014)
Sustituir el texto del punto 6.3.1 de la enmienda no 3 (diciembre al 1985) de la Norma Europea EN 50 014 por el texto siguiente:
« 6.3.1. Material eléctrico del Grupo I:
Los envolventes de materia plástica cuya superficie proyectada en una dirección cualquiera exceda de 100 cm2 o que lleven partes metálicas accesibles cuya capacidad de tierra sea superior a 3 pF en las condiciones más desfavorables en la práctica, deberán concebirse de modo que se evite cualquier peligro de inflamación por cargas electrostáticas en condiciones
de empleo normales, así como durante su mantenimiento y limpieza.
Deberá cumplirse dicha norma:
- mediante la apropiada elección del material: su resistencia de aislamiento, medida según el método descrito en el punto 22.4.7.8 del presente anexo no debe sobrepasar:
- 1 GÙ a (23 ± 2) °C y (50 ± 5) % de humedad relativa, o
- 100 GÙ en las condiciones de servicio extremas de temperatura y de humedad especificadas para el material eléctrico; el signo X se colocará tras la referencia del certificado como se indica en el punto 26.2.9;
- por el dimensionado, la forma, la disposición u otras medidas de protección; la ausencia de aparición de cargas electrostáticas peligrosas deberá entonces comprobarse con pruebas reales de inflamación de una mezcla aire-metano con (8,5 ± 0,5) % de metano.
No obstante, si el peligro de inflamación no pudiera evitarse mediante el diseño, una etiqueta de advertencias deberá indicar las medidas de seguridad que habrán de aplicarse durante el servicio. »
Apéndice 2
Se suprime el texto del apéndice 2 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE.
Apéndice 3
Se mantiene íntegramente el texto del apéndice 3 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE.
ANEXO C
MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS DEL GRUPO I
1. MARCA COMUNITARIA DISTINTIVA
II. MARCADO DEL MATERIAL ELECTRICO OBJETO DE UN CERTIFICADO DE CONTROL
Cuando un material eléctrico no conforme con las normas armonizadas ha sido objeto de un certificado de control previsto en el artículo 9, habrá que completar la marca distintiva comunitaria por lo menos con el siguiente marcado:
1. El símbolo S que significa que se trata de un material eléctrico para minas con peligro de grisú cubierto por un certificado de control. Dicho símbolo deberá colocarse inmediatamente detrás de la marca distintiva comunitaria, como se indica a continuación.
2. Las dos últimas cifras del año de expedición del certificado de control.
3. El número de orden del certificado de control en el año en que se efectúa.
4. El nombre o la sigla del organismo autorizado para extender el certificado.
5. El nombre del constructor o su marca comercial registrada.
6. La designación del tipo dado por el fabricante.
7. El número de serie dado por el fabricante.
8. Si el laboratorio oficial acreditado estima necesario indicar determinadas condiciones especiales para una utilización en condiciones de seguridad, se colocará el signo « ÷ » tras la referencia del certificado.
9. El marcado normalmente previsto por las normas de construcción del material eléctrico.
10. Cualquier otra indicación complementaria que el organismo autorizado para certificar considere necesaria.
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