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Documento DOUE-L-1991-80609

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 21 de mayo de 1991, que modifica la Decisión 90/414/CECA por la que se impiden los intercambios con Irak y Kuwait.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 23 de mayo de 1991, páginas 27 a 27 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80609

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que mediante la Decisión 90/414/CECA (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/125/CECA (2), se impedían los intercambios con Irak de productos objeto del Tratado CECA, de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que impusieron un embargo a Irak tras la invasión de Kuwait por fuerzas iraquíes;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el 3 de abril de 1991 la Resolución 687 (1991);

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han estimado necesario modificar la Decisión 90/414/CECA para que incluya los cambios introducidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en las prohibiciones de ventas o suministros a Irak de productos, y las prohibiciones de importación de productos originarios de Irak;

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN: Artículo 1

La Decisión 90/414/CECA se modifica de la siguiente manera:

1) Se añade el Anexo que figura en la presente Decisión.

2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 3

1. El punto 2) del artículo 1 y el punto 2) del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.

2. El punto 1) del artículo 1 y el punto 1) del artículo 2 no se aplicarán a:

a) los productos a que se hace referencia en el punto 1) del artículo 1 originarios o procedentes de Irak o Kuwait que se hayan exportado antes del 7 de agosto de 1990; ni

b) a los productos originarios de Irak, cuya importación sea aprobada de conformidad al apartado 23 de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por el Comité creado mediante la Resolución del Consejo de Seguridad 661 (1990).

3. a) Las importaciones de productos a que se refiere el punto 2. b) estarán sujetas a autorización previa expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

b) Las exportaciones de los productos mencionados en el Anexo estarán sujetas a la autorización previa de exportación expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. ». Artículo 2

Lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión será aplicable a partir del 3 de abril de 1991. Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 3. (2) DO no L 60 de 7. 3. 1991, p. 15.

ANEXO

« ANEXO

Lista de los productos contemplados en el artículo 3

Materiales y suministros para cubrir necesidades civiles esenciales,

aprobados por el Comité del Consejo de Seguridad, establecido mediante la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a través del procedimiento simplificado y acelerado "sin objeción" en las condiciones de la Resolución 687 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/1991
  • Fecha de publicación: 23/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1991
  • Aplicable desde el 3 de abril de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y añade Anexo en la Decisión 90/414, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81077).
Materias
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Irak
  • Kuwait

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