Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80519

Reglamento (CEE) nº 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3363/86.

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 4 de mayo de 1991, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80519

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los productos originarios de los territorios del margen occidental del Jordán y de la franja de Gaza ocupados por Israel, en lo sucesivo denominados « territorios ocupados », se benefician de un régimen preferencial para el acceso al mercado de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) no 3363/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados (1);

Considerando que el régimen preferencial establece el libre acceso al mercado de la Comunidad de los productos industriales, así como un trato arancelario preferencial en favor de determinados productos agrícolas;

Considerando que es conveniente adoptar medidas para una mejora rápida de las condiciones de acceso al mercado de la Comunidad de los productos agrícolas originarios de los territorios ocupados y que, para la consecución de este fin, el Reglamento (CEE) no 3363/86 debe ser sustituido por un nuevo Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos originarios de los territorios ocupados, distintos de los enumerados en la lista del Anexo II del Tratado, se admitirán para la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), cuya lista se reproduce en el Anexo I del presente Reglamento, el apartado 1 únicamente se aplicará al elemento fijo del gravamen aplicable a dichas mercancías al ser importadas en la Comunidad.

Artículo 2

Dentro de los límites de los períodos indicados, se eliminarán los derechos de aduana de importación para los productos agrícolas contemplados en el Anexo II, originarios de los territorios ocupados, en dos etapas, por el mismo importe, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993.

Artículo 3

1. Para las fresas del código NC 0810 10 90 se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 dentro de los límites de un contingente arancelario de 1 200 toneladas.

2. En el Anexo II se indica una cantidad de referencia para determinados productos.

Si las importaciones de uno de estos productos superase la cantidad de referencia, dicho producto podrá someterse a un contingente arancelario comunitario para un volumen igual a dicha cantidad de referencia si las cantidades importadas amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario.

3. Para los productos enumerados en el Anexo II distintos de los indicados en los apartados 1 y 2, podrán fijarse cantidades de referencia si las cantidades importadas amenazan con crear dificultades en el mercado comunitario.

Estos productos podrán ser sometidos ulteriormente a contingentes arancelarios en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado 2.

4. Los tipos de reducción arancelaria que figuran en el Anexo II se aplicarán respecto de los volúmenes importados que sobrepasen los contingentes.

5. A partir del momento en que, como consecuencia de la aplicación del artículo 2, los derechos de aduana alcancen un nivel de 2 % o menos, se suspenderá totalmente su percepción.

Artículo 4

Las normas de origen aplicables serán las fijadas en el Reglamento (CEE) no 4129/86 de la Comisión (3).

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3363/86.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable

en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 103. (2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (3) DO no L 381 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANEXO I

Código NC Designación de la mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: 0403 10 51

0403 10 99 - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao 0403 90 71

0403 90 99 - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao 0710 40 00 Maíz dulce (no cocido o cocido con agua o vapor), congelado 0711 90 30 Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516: 1517 10 10 - Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % 1517 90 10 - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % 1702 50 00 Fructosa químicamente pura ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares 2001 90 30 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético 2001 90 40 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado 2005 80 00 Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar 2008 99 85 Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado sin azúcar y sin alcohol 2008 99 91 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados sin azúcar y sin alcohol 2101 30 19 Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada 2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada 2102 10 31

2102 10 39 Levaduras para panificación 2105 Helados y productos similares incluso con cacao ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas, excepto las 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos 2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401 a 0404 o grasas procedentes de dichos productos 2905 43 Manitol 2905 44 D-glucitol (sorbitol) ex 3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína ex 3505 10 Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto almidones y féculas esterificados o eterificados de la subpartida 3505 10 50 3505 20 Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificadas 3809 10 Aprestos y productos de acabado a base de materias amiláceas 3823 60 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II

Código NC Designación de la mercancía Reducción de los derechos de aduana (1) ex 0702 00 10 Tomates frescos o refrigerados del 1 de diciembre al 31 de marzo (2) 60 % ex 0703 10 Cebollas frescas o refrigeradas del 15 de febrero al 15 de mayo 60 % ex 0709 30 00 Berenjenas frescas o refrigeradas del 15 de enero al 30 de abril (3) 60 % ex 0709 60 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, frescos o refrigerados: 0709 60 10 Pimientos dulces (4) 40 % 0709 60 99 Los demás 80 % ex 0709 90 70 Calabacines frescos o refrigerados del 1 de diciembre a finales de febrero (5) 60 % ex 0709 90 90 Otras hortalizas frescas o refrigeradas: cebollas salvajes de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo 60 % ex 0710 80 Otras hortalizas cocidas o sin cocer, con agua o con vapor, congeladas: 0710 80 59 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, distintos de los pimientos dulces 80 % 0711 90 10 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, con exclusión de los pimientos dulces, conservados provisionalmente, pero no aptos para la alimentación tal como se presentan 80 % ex 0805 10 Naranjas frescas (6) 60 % ex 0805 20 Mandarinas frescas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas Wilkings y demás híbridos similares de agrio: frescos (7) 60 % ex 0805 30 Limones (citrus limon, citrus limonum): frescos (8) 40 % 0805 40 00 Toronjas y Pomelos 80 % ex 0807 10 90 Melones frescos del 1 de noviembre al 31 de mayo (9) 50 % ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo (10) 0 % ex 0812 90 20 Naranjas finamente trituradas, conservadas provisionalmente, pero no aptas para la alimentación tal como se presentan 80 % 0904 20 39 Pimientos secos sin triturar ni

pulverizar, distintos de los pimientos dulces 80 % 2001 90 20 Frutos del género Capsicum, distintos de los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético 80 % 2005 90 10 Frutos del género Capsicum, distintos de los pimientos dulces, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar 80 %

(1) Para las cantidades importadas que sobrepasen el contingente fijado.

(2) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.

(3) Cantidad de referencia de 3 000 toneladas.

(4) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.

(5) Cantidad de referencia de 300 toneladas.

(6) Cantidad de referencia de 25 000 toneladas.

(7) Cantidad de referencia de 500 toneladas

(8) Cantidad de referencia de 800 toneladas.

(9) Cantidad de referencia de 10 000 toneladas.

(10) Cantidad de referencia de 1 200 toneladas. ANEXO I

Código NC Designación de la mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: 0403 10 51

0403 10 99 - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao 0403 90 71

0403 90 99 - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao 0710 40 00 Maíz dulce (no cocido o cocido con agua o vapor), congelado 0711 90 30 Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516: 1517 10 10 - Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % 1517 90 10 - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % 1702 50 00 Fructosa químicamente pura ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas ex 1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30 1903 Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos

vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares 2001 90 30 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético 2001 90 40 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado 2005 80 00 Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar 2008 99 85 Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado sin azúcar y sin alcohol 2008 99 91 Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados sin azúcar y sin alcohol 2101 30 19 Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada 2101 30 99 Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada 2102 10 31

2102 10 39 Levaduras para panificación 2105 Helados y productos similares incluso con cacao ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas, excepto las 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos 2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99 Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401 a 0404 o grasas procedentes de dichos productos 2905 43 Manitol 2905 44 D-glucitol (sorbitol) ex 3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína ex 3505 10 Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto almidones y féculas esterificados o eterificados de la subpartida 3505 10 50 3505 20 Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificadas 3809 10 Aprestos y productos de acabado a base de materias amiláceas 3823 60 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

ANEXO II

Código NC Designación de la mercancía Reducción de los derechos de aduana (1) ex 0702 00 10 Tomates frescos o refrigerados del 1 de diciembre al 31 de marzo (2) 60 % ex 0703 10 Cebollas frescas o refrigeradas del 15 de febrero al 15 de mayo 60 % ex 0709 30 00 Berenjenas frescas o refrigeradas del 15 de enero al 30 de abril (3) 60 % ex 0709 60 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, frescos o refrigerados: 0709 60 10 Pimientos dulces (4) 40 % 0709 60 99 Los demás 80 % ex 0709 90 70 Calabacines frescos o refrigerados del 1 de diciembre a finales de febrero (5) 60 % ex 0709 90 90 Otras hortalizas frescas o refrigeradas: cebollas salvajes de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo 60 % ex 0710 80 Otras hortalizas cocidas o sin cocer, con agua o con vapor, congeladas: 0710 80 59 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, distintos de los pimientos dulces 80 % 0711 90 10 Pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, con exclusión de los pimientos dulces, conservados provisionalmente, pero no aptos para la alimentación tal como se presentan 80 % ex 0805 10 Naranjas

frescas (6) 60 % ex 0805 20 Mandarinas frescas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas Wilkings y demás híbridos similares de agrio: frescos (7) 60 % ex 0805 30 Limones (citrus limon, citrus limonum): frescos (8) 40 % 0805 40 00 Toronjas y Pomelos 80 % ex 0807 10 90 Melones frescos del 1 de noviembre al 31 de mayo (9) 50 % ex 0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo (10) 0 % ex 0812 90 20 Naranjas finamente trituradas, conservadas provisionalmente, pero no aptas para la alimentación tal como se presentan 80 % 0904 20 39 Pimientos secos sin triturar ni pulverizar, distintos de los pimientos dulces 80 % 2001 90 20 Frutos del género Capsicum, distintos de los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético 80 % 2005 90 10 Frutos del género Capsicum, distintos de los pimientos dulces, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar 80 %

(1) Para las cantidades importadas que sobrepasen el contingente fijado.

(2) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.

(3) Cantidad de referencia de 3 000 toneladas.

(4) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.

(5) Cantidad de referencia de 300 toneladas.

(6) Cantidad de referencia de 25 000 toneladas.

(7) Cantidad de referencia de 500 toneladas

(8) Cantidad de referencia de 800 toneladas.

(9) Cantidad de referencia de 10 000 toneladas.

(10) Cantidad de referencia de 1 200 toneladas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1991
  • Fecha de publicación: 04/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid