DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en materia de franquicias en el tráfico intracomunitario y relativa a una excepción concedida al Reino de Dinamarca e Irlanda en lo que se refiere al régimen de las franquicias de viajeros aplicables a las importaciones (91/191/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 8 A del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada y dispone que dicho mercado se establecerá progresivamente en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que el sistema de franquicias de viajeros se refiere a los bienes que circulan habiendo satisfecho los impuestos y que, a este respecto, prefigura el tipo de circulación de mercancías que prevalecerá en el mercado interior;
Considerando que, habida cuenta de la exigencia de progresividad en el establecimiento del mercado interior, tal como se indica en el artículo 8 A del Tratado, se requiere como primera etapa un incremento de los importes de las franquicias tanto desde el punto de vista del mercado interior como para la consecución del objetivo de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/194/CEE (5), tal como se especifica en el segundo considerando de la misma; que el establecimiento del mercado interior significa que las mercancías respecto de las cuales se hayan pagado los impuestos podrán transportarse dentro la Comunidad sin estar sujetas al pago de nuevos impuestos y que dejarán de existir las actuales franquicias de viajeros, puesto que ya no tendrán sentido;
Considerando que conviene asimismo eliminar cualquier diferencia de trato de los viajeros que entren en los distintos Estados miembros;
Considerando que, durante un período limitado conviene establecer excepciones en favor de Irlanda y del Reino de Dinamarca, dadas las dificultades económicas que se derivan de la aplicación de los niveles generales de franquicias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 69/169/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, a partir del 1 de julio de 1991:
- en el apartado 1, la expresión « 390 ecus » se sustituirá por « 600 ecus »,
- en el apartado 2, la expresión « 100 ecus » se sustituirá por « 150 ecus ».
2) En el artículo 5 se insertará el siguiente apartado y los apartados 5, 6 y 7 pasarán a ser 6, 7 y 8:
« 5. En el caso de Irlanda y del Reino de Dinamarca, las restricciones del apartado 1 no podrán en ningún caso dar lugar, en favor de aquéllos a quienes se apliquen, a un trato más favorable que el concedido por los límites establecidos en los artículos 7 quater y 7 quinquies. Las restricciones expuestas en el apartado 1 se calcularán por referencia al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 4, columna II del cuadro. ».
3) En el artículo 7 ter, a partir del 1 de julio de 1991:
a) en el apartado 1:
- la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
« a) el Reino de Dinamarca y la República Helénica estarán autorizados a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 340 ecus. »;
- en la letra b) el importe de « 85 ecus » se sustituirá por « 95 ecus ».
b) En el apartado 2, el importe de « 85 ecus » se sustituirá por « 95 ecus ».
4) El artículo 7 quater se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7 quater
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4, el Reino de Dinamarca estará autorizado hasta el 31 de diciembre de 1991 para aplicar los límites cuantitativos siguientes para la importación de las mercancías en cuestión por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber permanecido menos de 36 horas fuera de Dinamarca:
Productos - cigarrillos 100 - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico volumétrico superior a 22 % cero - cervezas 12 litros »
5) Se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 7 quinquies
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y dentro del límite fijado en dicho artículo, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1991 para aplicar un límite cuantitativo de 25 litros de cerveza a todos los viajeros con destino a Irlanda.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4, Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de 1991 para aplicar los siguientes límites para la importación de las mercancías en
cuestión por viajeros que tengan su residencia en Irlanda después de haber permanecido menos de 24 horas fuera de Irlanda:
a) para los viajeros procedentes de la Comunidad, 110 ecus,
b) Productos - Cigarrillos 150 - Tabaco para fumar 200 g - Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico volumétrico superior a 22 %, o 3/4 litro - Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o alcohol, saké o bebidas similares con un grado alcohólico volumétrico máximo de 22 %, vinos espumosos, vinos generosos, y 1,5 litros - Vinos tranquilos ( ), 2,5 litros - Cervezas 12 litros
( ) Para los viajeros procedentes de países terceros se aplicará el límite para los vinos tranquilos previsto en el apartado 1 del artículo 4. ».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:
- a partir del 1 de julio de 1991 para el artículo 1, puntos 1), 2) y 3),
- el día de la notificación (6) de la presente Directiva a los Estados miembros para el artículo 1, puntos 4) y 5).
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no C 245 de 26. 9. 1989, p. 5; y DO no C 70 de 20. 3. 1990, p. 6. (2) DO no C 323 de 27. 12. 1989, p. 119. (3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 59. (4) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6. (5) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 47. (6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 8 de abril de 1991.
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