EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y en particular el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), establece las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias en el sector agrario como consecuencia de la unificación alemana;
Considerando que, con arreglo a dichas medidas y adaptaciones, se ha previsto aplicar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el Reglamento (CEE) no 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90; que, por razones de interés general, parece inapropiado llevar a cabo una reducción global de la producción de un 3 % a través de un programa voluntario de cese de actividad; que conviene, por lo tanto, autorizar a Alemania para reducir inmediatamente y de manera uniforme cada una de las cantidades de referencia, sin perjuicio de las solicitudes que ya hayan sido presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2321/86 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3776/90 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto de la letra c) del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1336/86 se sustituye por el siguiente:
« c) a reserva de las solicitudes presentadas antes del 31 de enero de 1991, se autoriza a Alemania, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, para conceder la indemnización por la reducción uniforme de la parte que se determine de la producción de cada interesado con respecto a su producción anterior; ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21. (5) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13. (6) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 4.
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