EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1358/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 1980/81, el precio de orientación y el precio de intervención de los vacunos pesados y relativo a la aplicación de un modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1208/81 (2), estableció el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado;
Considerando que los avances genéticos resultantes de la selección de los animales de la especie bovina hacen oportuna la adaptación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado con objeto de tener en cuenta la existencia de los animales de tipo « culón »; que, con este fin, conviene establecer la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las clases existentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1208/81 queda modificado como sigue:
1) Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:
« Artículo 3
1. Las canales de vacuno pesado se clasificarán en las categorías siguientes:
A. canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años,
B. canales de otros machos sin castrar,
C. canales de machos castrados,
D. canales de hembras que hayan parido,
E. canales de otras hembras.
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de intervención, las letras A, B, C, D y E se utilizarán para la identificación de las canales a partir del 1 de enero de 1992.
Los criterios que permitan diferenciar entre sí las categorías de canales se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
2. La clasificación de las canales de vacuno pesado se efectuará valorando sucesivamente:
a) la conformación,
b) el grado de engorde,
tal y como se definen en los Anexos I y II, respectivamente.
Los Estados miembros podrán utilizar la clase de conformación designada en el Anexo I por la letra S para tener en cuenta, mediante la introducción facultativa de una clase de conformación superior a las existentes (tipo
"culón"), las características o la evolución prevista de una producción particular.
Los Estados miembros que pretendan utilizar esta posibilidad notificarán su propósito a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros estarán autorizados para proceder a una subdivisión de cada una de las clases establecidas en los Anexos I y II hasta un máximo de 3 subpartidas. ».
2) El Anexo I se sustituye por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 4. (2) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
ANEXO
« ANEXO I
CONFORMACION
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación Descripción S superior Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo "culón") E excelente Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional U muy buena Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular R buena Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular O menos buena Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio P mediocre Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular »
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