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Documento DOUE-L-1991-80425

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/451/CEE referemte a medidas de protección sanitaria relativas a importaciones de carnes frescas procedentes de Namibia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 13 de abril de 1991, páginas 33 a 38 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80425

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/69/CEE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 15,

Considerando que la Decisión 90/451/CEE de la Comisión (3), establece las condiciones de sanidad animal y los requisitos para la certificación veterinaria en lo que respecta a las importaciones desde Namibia de carnes frescas de vacuno;

Considerando que los servicios veterinarios de Namibia han solicitado autorización para exportar carne de animales de las especies ovina y caprina; que, tras el envío de una misión a Namibia, las autoridades veterinarias de ese país han proporcionado suficientes garantías tanto sobre la situación sanitaria animal en lo que respecta a la brucelosis ovina como sobre las medidas de control adoptadas;

Considerando que los terceros países en que se practica la vacunación contra las cepas SAT y ASIA 1 de la fiebre aftosa no pueden exportar por más tiempo despojos a la Comunidad; que, al ser Namibia uno de dichos países, es necesario prohibir las importaciones de despojos excepto los de solípedos domésticos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 90/451/CEE quedará modificada como sigue:

1. El punto 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Carnes frescas deshuesadas, con exclusión de los despojos, de animales domésticos de las especies bovina (incluido el búfalo), ovina y caprina, originarios de Namibia y sacrificados en ese país, excepto en las zonas contempladas en el artículo 1, que cumplan las condiciones previstas en el certificado de policía sanitaria conforme al modelo que figura en el Anexo A y que deberá acompañar a las mercancías expedidas. Dichas carnes frescas deshuesadas no podrán entrar en el territorio del Estado miembro importador hasta que no hayan transcurrido como mínimo veintiún días desde la fecha del sacrificio. »

2. Se suprimirá el punto 2 del artículo 2.

3. El punto 3 del artículo 2 pasará a ser el punto 2 y los términos « Anexo C » se sustituirán por los de « Anexo B ».

4. El Anexo A se sustituirá por el Anexo A anejo a la presente Decisión.

5. Se suprimirá el Anexo B.

6. El Anexo C se sustituirá por el Anexo B anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1991.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho

en Bruselas, el 28 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 37. (3) DO no L 231 de 25. 8. 1990, p. 28.

ANEXO A

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

para las carnes frescas deshuesadas (1) de animales domésticos de la especie bovina, ovina y caprina, con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia (excepto la parte del área de control de la fiebre aftosa situada al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point al oeste, hasta Gam al este).

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de:

(especie animal)

Clase de piezas (3):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expedirán de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. las carnes frescas deshuesadas arriba descritas proceden:

- de animales nacidos y criados en Namibia y que han permanecido fuera de la parte del área de control de la fiebre aftosa situada al norte del « cordón de protección » que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este, al menos durante los doce meses anteriores a su sacrificio o desde

su nacimiento, en el caso de animales de menos de doce meses;

- de animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce últimos meses;

- de animales que, durante su conducción hacia el matadero y antes de ser sacrificados, no han estado en contacto con animales que no reúnen las condiciones exigidas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión para que su carne pueda ser exportada a un Estado miembro; si han sido transportados en un vehículo o en un contenedor, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la operación de carga;

- de animales que, tras ser sometidos en el matadero a una inspección sanitaria ante mortem en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, no han presentado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- de animales que han sido sacrificados en días distintos de aquéllos en que lo han sido animales que no cumplen las condiciones exigidas para que su carne pueda ser exportada a la Comunidad Europea;

- en el caso de las carnes frescas de ovino y caprino, de animales que no provienen de explotaciones sujetas, por razones de sanidad animal, a una prohibición a consecuencia de haberse declarado un foco de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores;

- de animales que han sido sacrificados el (fecha del sacrificio);

2. las carnes frescas, deshuesadas, arriba descritas:

- se han producido en días distintos de los de reproducción de las carnes que no reúnen las condiciones requeridas para ser exportadas a la Comunidad;

- proceden de canales que han madurado a una temperatura ambiente superior a + 2°C durante al menos veinticuatro horas tras el sacrificio y antes del deshuesado;

- han sido despojadas de los principales ganglios linfáticos accesibles;

- han sido mantenidas en todas las fases de su producción, deshuesado, embalaje y almacenamiento, en lugares claramente separados de los ocupados por carnes que no reúnen las condiciones requeridas por la Decisión 90/451/CEE de la Comisión, para ser exportadas hacia un Estado miembro.

Expedido en ,

(lugar) el de de

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Por carnes frescas se entenderán todas las partes, aptas para el consumo humano, de solípedos domésticos, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán frescas las carnes refrigeradas o congeladas.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre de éstos.

(1) Por carnes frescas se entenderán todas las partes, aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina, ovina y caprina, con exclusión de los despojos, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento

de conservación; no obstante, se considerarán frescas las carnes refrigeradas y las congeladas. (2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE. (3) Sólo se autorizará importación de carnes frescas deshuesadas de vacuno, ovino y caprino, de las que se hayan eliminado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles. (4) En los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; en los aviones, el número de vuelo; en los barcos, el nombre de éstos.

ANEXO B

CERTIFICADO DE POLICIA SANITARIA

para las carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad

Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Namibia.

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos:

Clase de piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizada(s) (2):

III. Destino de las carnes

Las carnes se expedirán de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y domicilio del expedidor:

Nombre y domicilio del destinatario:

IV. Certificado de policía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes arriba descritas provienen de animales nacidos y criados en el territorio de Namibia al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de los animales de menos de tres meses.

Expedido en ,

(lugar) el de de

(fecha) Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/1991
  • Fecha de publicación: 13/04/1991
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y los Anexos A, B y C de la Decisión 90/451, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81134).
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Namibia
  • Sanidad veterinaria

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