LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1589/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1310/90 (4), prevé en la letra c) del apartado 3 de su artículo 3, que el licitador deberá indicar el precio que proponga por 100 kilogramos de mantequilla en la moneda del Estado miembro en que se efectúe la licitación; que, para poder fijar de forma más simple el precio máximo de compra por licitación, es conveniente obligar a los licitadores a que presenten su oferta en ecus, con dos decimales como máximo, por 100 kilogramos de mantequilla;
Considerando que el artículo 4 del mismo Reglamento establece que el licitador deberá constituir una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada para asegurar, por una parte, el mantenimiento de la oferta tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas y, por otra, la entrega de la mantequilla en el almacén; que esta garantía resulta ser insuficiente para asegurar el cumplimiento de las exigencias principales anteriormente citadas y que, por consiguiente, conviene aumentarla;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1589/87 quedará modificado como sigue:
1) En la letra c) del apartado 3 del artículo 3, los términos « en la moneda del Estado miembro donde se celebre la licitación » serán sustituidos por « en ecus, con dos decimales como máximo ».
2) En el artículo 4, el importe de « 10 ecus » será sustituido por « 30 ecus ».
3) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 11
La conversión en moneda nacional del precio propuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 3, de la garantía de licitación a que se refiere el artículo 4 y el precio máximo a que se refiere el artículo 5 se efectuará utilizando el tipo representativo válido el día en que expire el plazo para la presentación de las ofertas de licitación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.
5. (3) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 27. (4) DO no L 129 de 19. 5. 1990, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid